REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.073, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años edad, asistido en acto por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.733, en su condición de Defensora Pública Suplente Primer Penal con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDADO: Ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.790.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).
EXPEDIENTE No. 4.872-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 27/04/2.007, la cual fue interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.073, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años edad, asistido por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.733, en su condición de Defensora Pública Suplente Primer Penal con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual demanda por Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.790.
En fecha 30/04/2.007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, sobre la realización del Informe Socio-Económico, en caso de no llegar a ningún acuerdo en el Acto Conciliatorio. En tal sentido se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 30/04/2.007, se libró oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, en la oportunidad de solicitarle la formal apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño CESAR ORLANDO ORTIZ ROSALES.
En fecha 08/05/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 10/05/2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ RONDON y ELIZABETH ROSALES VERGARA, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en relación al Ofrecimiento de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con los montos ofrecidos por el accionante por concepto de Obligación de Manutención, por lo que se procedió a informarles de la continuidad del proceso.
En fecha 18/05/2.007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, mediante la cual consignó como soportes copia de documentos referidos a: 1) Pago de mensualidad educativa a nombre de BEATRIZ ORTIZ. 2) Pago de consultas y medicinas sistémicas a nombre de AGAPITA RONDÓN DE ORTIZ. 3) Pago de alquiler de habitación. 4) Gastos personales por concepto de trasporte y desayuno. Y 5) Constancia de trabajo especificando el monto mensual de su salario.
En fecha 22/05/2.007, se recibió oficio Nº 92-07 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, mediante la cual solicitó entrega de los documentos concernientes a: 1) Pago de mensualidad educativa a nombre de BEATRIZ ORTIZ. 2) Pago de consultas y medicinas sistémicas a nombre de AGAPITA RONDÓN DE ORTIZ. 3) Pago de alquiler de habitación. 4) Gastos personales por concepto de trasporte y desayuno. Y 5) Constancia de trabajo especificando el monto mensual de su salario. Los cuales son consignados con la finalidad de esclarecer el Balance Socio-Económico personal.
En fecha 23/05/2.007, se recibió oficio Nº 95-07 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON.
En fecha 24/05/2.007, se dictó auto mediante el cual se insta al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, a precisar el petitorio de la diligencia suscrita en fecha 22/05/2.007, por cuanto resulta contradictoria.
En fecha 25/05/2.007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 01/06/2.007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, a los efectos de consignar copia de la libreta de ahorro a nombre del beneficiario.
En fecha 09/11/2.007, se dictó auto mediante el cual la Abg. MILAGROS ZAPATA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Juez Provisorio de la Sala de Juicio Nº 01, de éste Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 17/12/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, la cual no fue efectiva.
En fecha 14/01/2.008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 21/01/2.008, se procedió a dictar sentencia definitiva en el presente asunto.
En fecha 28/01/2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, a los fines de exponer: “Vista la sentencia de fecha 21 de enero del año 2.008, apeló dicha sentencia en los lapsos legales, motivado a desacuerdo de descuento por nómina.”
En fecha 29/01/2.008, se dictó auto mediante el cual se acuerda oír en un (01) solo efecto la Apelación Interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose a la Corte de Apelación en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 11/02/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, mediante la cual solicita la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero del año en curso, en relación de la presente causa y sea remitida copia de la misma al órgano retensor.
En fecha 14/02/2.008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, remitiéndole copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de Enero del año en curso, a los efectos de que se sirva darle fiel y estricto cumplimiento a lo acordado en la misma en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29/04/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, solicitando autorización para movilizar la cuenta de ahorro a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 02/05/2.008, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 28/05/2.008, se recibió ofició Nº 547-08, emanado de la Corte de Apelación en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignando expediente signado bajo el Nº 000804 (Nomenclatura de ese Tribunal Colegiado), constante de una pieza, contentiva de (62) folios útiles, en virtud de la decisión proferida por esa Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 28 de Mayo de 2.008, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, en contra de la Sentencia emitida por éste Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2.008, en consecuencia, declaró Nula la decisión antes mencionada.
En fecha 04/06/2.008, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente y el cuaderno de apelación al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/06/2.008, se dictó auto mediante el cual la Abogado MAGALY CEBALLOS, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se Aboca al conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda la notificación a las partes intervinientes en el proceso, a fin de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
En fecha 18/07/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, a los fines de solicitar se le dicte una medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que necesita dinero para el sustento de su hijo y se encuentra desempleada. Asimismo solicitó se le expidiera copia simple de los folios (42) al (49) y del (52) al (61) del presente expediente de Obligación de Manutención.
En fecha 25/06/2.008, se dictó auto mediante el cual se decretó medida provisional de Obligación de Manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena retener sobre la remuneración del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de Bono Escolar.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 417-08, al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, en la oportunidad de informarle, que en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, y en consecuencia, la Nulidad de la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2.008, remitida a ese Despacho en copia certificada, mediante oficio Nº 126-08, de fecha 14 de Febrero de 2.008, deberá dejar sin efecto lo ordenado en la dispositiva supra señalada.
En esta misma fecha, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, a los fines de remitir adjunto a la presente comunicación, con alcance al oficio Nº 511-08, de fecha 04 de Junio del presente año, cuaderno de consignación que corresponde a la causa signada con el Nº 4.135.
En fecha 30/07/2.008, se recibió oficio con nomenclatura AALA-ORT-AMA-N-0171-08, emanado de la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, a los fines de solicitar copia cerificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/08/2.008, se recibió oficio con nomenclatura AALA-ORT-AMA-N-0173-08, emanado de la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, a los fines de reiterar con carácter de urgencia la solicitud de la copia cerificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/10/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación de fecha 16 y 25 de Junio del presente año, dirigidas al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, la cual no pudo ser debidamente practicada, en virtud de que por información de la familia Olivo, la ciudadana antes mencionada, se mudo del sector y desconocen su actual dirección.
En fecha 24/10/2.008, se dictó auto mediante el cual la Abg. LISBETTY CORREIA DO SANTOS, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del reposo médico concedido a la Profesional del Derecho, MAGALY CEBALLOS, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, por lo que se acuerda la notificación respectiva de las partes intervinientes de la presente causa.
En fecha 05/11/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, debidamente practicada.
En fecha 18/11/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, la cual no pudo ser debidamente practicada, en virtud de que por información de la familia Acosta Pérez y otros vecinos, quienes manifestaron no conocer al ciudadano antes mencionado por el barrio.
En fecha 19/06/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, para exponer: “No tengo ningún problema en que la Abogada Magaly Ceballos, conozca de la presente causa, a su vez espero que se dicte una sentencia en función de este caso, ya que el mismo tiene mas de dos años y medio en que el ciudadano JULIO ORTIZ, hizo el ofrecimiento de pensión de alimentos y hasta la fecha no se esta llevando a cabo, es decir no se está cumpliendo”. Asimismo, anexa dirección y teléfono del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON.
En fecha 01/07/2.009, la Abogado MAGALY CEBALLOS, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, no compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de manifestar lo concerniente en relación al abocamiento de la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio Nº 02, sobre la presente causa.
En fecha 06/07/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que actualmente esta separado de la madre de su hijo, y es su deseo continuar sufragando parte de los gastos de su manutención, y es por ello que ha decidido espontáneamente ofrecerle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de Obligación de Manutención, por concepto de Bono Escolar, se comprometo en comprarle los útiles escolares; y cualquier libro de texto; por concepto de Bono Navideño, se compromete a comprar la ropa o estrenos y juguetes de su hijo. Igualmente se compromete a ayudar con el 50% de todos los gastos médicos.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte , la demandada ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 10 de Mayo de 2.007, la demandada manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de mi hijo”.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Miranda, signada con el N° 387 de fecha 14/09/2.000.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ RONDON, y ELIZABETH ROSALES VERGARA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de ofrecimiento en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
2) Cursa al folio (18), Relación de Ingresos y Egresos mensuales del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON.
Esta Sala de Juicio procede a desechar esta prueba, en virtud de que la parte interesada es quien la hace constar. Y así se establece.
3) Cursa al folio (19) copia fotostática de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Agricultura y Tierra del estado Amazonas.
Esta Sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio por emanar de una Institución Pública del Estado Amazonas. Y así se declara.
5) Cursa a los folios (20) al (21) copias fotostáticas de recibos de pago de colegio, de medicina sistémica, facturas de farmacias y de alquiler de habitación, consignados por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON.
Esta Sala de Juicio, procede a desechar dichas pruebas por no indicar que han sido canceladas por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, aunque el recibo de pago de alquiler este a su nombre, éste carece de validez por carecer de sello y nombre legible del emisor.
6) Cursa a los folios (32) al (36) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes tiene como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.
7) Cursa al folio (37) copia fotostática de Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, emanado de la Dirección de Servicios Públicos, Unidad de Parques, Jardines y Saneamiento Ambiental de la Alcaldía Bolivariana de Atures.
Esta Sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio por emanar de una Institución Pública del Estado Amazonas. Y así se declara.
8) Cursa a los folios (38) al (40) Constancia de Inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la Unidad Educativa “Mis Primeros Pasos” y facturas de pago de dicho colegio, consignados por la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA.
Esta Sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio por emanar de la Institución donde cursa estudios el niño IDENTIDAD OMITIDA, firmada y sellada por la representante del colegio, emitidas a nombre de la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA.
9) Cursa a los folios (44) al (48) Informe Socio-Económico practicado al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes tiene como misión principal coadyuvar con la administración de justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones, no se le otorga valor probatorio a los anexos incluidos por estar fuera del lapso de Evacuación de Pruebas. Y así se decide.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre el niño IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del niño de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge de la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Cría del Estado Amazonas, por medio de la cual hace constar que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, se desempeña en el cargo de Técnico de Catastro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, devengando un sueldo mensual integral para la fecha de Mayo de 2.007, de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.561.488,72), razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, debe de poseer una capacidad suficiente en la actualidad para aportar a la manutención de su hijo. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.073, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años edad, asistido por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.733, en su condición de Defensora Pública Suplente Primer Penal con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual demanda por Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención a la ciudadana ELIZABETH ROSALES VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.790. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual, la cantidad de (0,285) salarios mínimos urbanos, es decir, DOS CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 879.4). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.455) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), la segunda por la cantidad de (0,683) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Cantidades éstas que deberá el obligado depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el niño cumpla su mayoría de edad.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Abg. MAGALY CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. Thais Diaz Lugo
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Thais Diaz Lugo
Exp. 4.872-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/TDL
|