REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000123
ASUNTO : XP01-D-2009-000123

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, primero declararse competente para decidir el presente caso por ser la Imputada menor de edad para el momento en que se cometió el presunto delito según se desprende del Acta de declaración de la Victima y Acta Policial que corren a los folios seis(6) y ocho (08) respectivamente en el presente caso y por el cual el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas el Abg. Argenis O, Utrera Marín, declinó la competencia a este Tribunal de Control Sección Penal de Adolescente de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 527, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto es que esta juzgadora revisando la totalidad de las actuaciones señala que tiene la competencia respectiva para declarar el sobreseimiento definitivo.
Por lo tanto al ser referido el caso en fecha 11 de Junio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, proveniente del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en materia ordinaria, se pasa a revisar la solicitud hecha por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que aun no teniendo la competencia especifica en menores puede actuar ya que conforman una unidad, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Contra las personas específicamente el de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana BEATRIZ GUERRA de nacionalidad venezolana, que para el momento de la denuncia tenía 41 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No-V-10.015.328, residenciado en el barrio Malave Villalba, casa s/n, diagonal a la antena de CANTV en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la solicitud señala:
“Quien suscribe, JUAN CARLOS BARLETTA en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, signada con el Nº 02FS-2358-04...”
La causa según señala el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, se inició por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28 de septiembre del 2004 por la ciudadana OMAIRA BERENICE CAROAY, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en el barrio Malave Villalba, detrás del barrio el Naranjal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas (hija de la victima) quien señalo: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),, por haber agredido a mi mamá de nombre BEATRIZ GUERRA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad v-10.015.328, físicamente con los puños, causándole lesiones en varias partes del cuerpo,…”Luego fue enviada en la misma fecha comunicación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público para participarle de la denuncia, se envió comunicación al médico Forense para que practique el reconocimiento respectivo el cual fue hecho por el Dr. José Ariana Mirabal, con las respectivas conclusiones en fecha 04 de 0ctubre de 2004 que indican: contusión dolorosa cervical posterior y costado izquierdo con tiempo de curación de tres días y tiempo de incapacidad 02 días, carácter Leve. El 30 de septiembre compareció la víctima Beatriz Guerra, a rendir declaración. El 07 de Octubre se levantó Acta Policial del traslado del funcionario Rondón Douglas al sitio de los hechos no encontrándose la imputada en la residencia (desde el 07 de Octubre no corre ninguna otra actuación en el expediente). Ahora luego de transcurrido más de cuatro años (04); 4 meses y veintitrés (23) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido el tiempo para que proceda la prescripción según la pena del delito de lesiones leves que no pasa de un año de acuerdo a lo señalado en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, y revisando esta juzgadora primero que no ha habido actuaciones desde el 07 de Octubre del 2004 y que ha pasado el tiempo indicado por el Fiscal solicitante, considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de arresto de tres a seis meses que de conformidad con el artículo 37 del Código penal su termino medio a saber es 4 meses y 15 días, correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripción de un año según el artículo 108 ordinal 6 y concatenado con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 de el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
El sobreseimiento definitivo da fin al proceso porque el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aún en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión del delito Contra las personas específicamente el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°,615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la imputada y a la víctima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar