REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000126
ASUNTO : XP01-D-2009-000126


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 15 de Junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. LUÍS JESÚS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes presuntos IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana YUDITH MARGARITA LADERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay – Estado Aragua, nacida en fecha 02-09-61, de 43 años, soltera, funcionaria pública, titular de la cédula de identidad No-V-7.255.725, residenciada en el Barrio Carinagua Sucre, avenida principal, al lado del Bar Brisas del Llano, casa Nº 98, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, Abg. LUIS JESÚS CORREA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artìculo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso Nº. 02-FS-658-05, seguido en contra de POR IDENTIFICAR, en los términos siguientes: La causa según señala el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, se inició por denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia e investigaciones Penales de Puerto Ayacucho el día 02 de marzo 2005, por la ciudadana YUDITH MARGARITA LADERA, quien expuso “En mi casa no habìa nadie, la vecina de tras de mi casa que se llama DOLORES, me cuenta que a eso de las 02:00 horas de la madrugada, llegaron dos muchachos, ellas dicen que son flacos, que no pasan de 17 años de edad, empezaron a darle golpes al protector de la venta de atrás, sacaron varios tubos del protector, como no pudieron introducirse por ahí, se fueron, regresaron como a la hora, se montaron sobre el techo que cubre la parte de la cocina, rompieron el techo, que ahí esta el machete todavía, por allí se introdujeron, tomaron aguardiente, estuvieron en mi cuarto, rompieron la puerta, también rompieron la puerta del cuarto de mi hijo de mi cuarto se llevaron mis uniformes de policía que eran cinco, botas e insignias … los vecinos llamaron al 171 la policía nunca se presentó y los vecinos no lo agarraron porque creían que los malandro andaban armados …”
En la misma fecha el C/2do (FAP) Rafael Carrasquel se traslado al lugar y dejó constancia del sitio y de algunas circunstancias abriéndose luego el expediente policial Nº COGEFAP-DI-058-05. En la misma fecha 02 de marzo del 2005 la Fiscalìa Quinta da la Orden de Inicio de la Investigación por un delito Contra la Propiedad y el 04 de marzo del 2005 participan con oficio a la Fiscalía Segunda.
Ahora luego de transcurrido cuatro años (04); 1 mes y once (11) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido el tiempo para que proceda la prescripción de acuerdo a lo señalado en la norma penal, y revisando esta juzgadora primero que no ha habido actuaciones desde el 04 de marzo 2005 y que ha pasado el tiempo indicado por el Fiscal solicitante, considera que la sanción de acuerdo al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes ha trascurrido el tiempo señalado para que proceda la prescripción en este tipo de delito, como también de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma de la ley especial, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
El sobreseimiento definitivo da fin al proceso, ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa N° 02-FS-658-05, a solicitud del Misterio Público, seguido en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a adolescentes por identificar por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Yudith Margarita Ladera, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg.Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar

Exp XP01-D-2009-000126