REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000025
ASUNTO : XP01-D-2006-000025


El 09 de Agosto del año 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, a los fines que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 10 de agosto 2006, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Elizabeth Carrasquel, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en donde se calificó la aprehensión en flagrancia por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decretó al adolescente imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente.

En fecha 09 de Marzo del año 2007, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Oficio N° S-S- OF. N° -65-07, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el Informe de la Evaluación Psicosocial, que se le practicara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); suscrito por la Licenciada Nuvia E. Moreno Trabajadora Social y la Licenciada Nileida González Psicóloga.

El 21 de Marzo del 2007, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli solicitó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de acordase Lapso Prudencial para la respectiva presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El 26 de Marzo del 2007, se celebró la audiencia de Lapso Prudencial, en esta oportunidad el Defensor Público CUARTO Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, solicitó la fijación de un lapso prudencial para la presentación de los actos Conclusivos en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad se le concedió un Lapso de ciento veinte (120) días a la Fiscalìa Quinta para la presentación de los actos conclusivos, el cual culminaría el 24 de Julio de 2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de Agosto del año 2008, la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes escrito donde solicitó; se acordase Lapso Prudencial para la respectiva presentación del Acto Conclusivo, en virtud que anteriormente para la fecha del 26 de Marzo del 2007; se había acordado concederle al Ministerio Público un Lapso de ciento veinte (120) días para que presentara el respectivo acto conclusivo, contados a partir de la fecha supra mencionada y como quiera que, dicho lapso venció el día 24 de Julio del 2007, sin que la representación Fiscal solicitara prórroga. Es por lo que solicito, a los fines que se fije una audiencia oral y privada para ventilar el presente asunto o en el mejor de los casos se decrete el Archivo Judicial, por ser el mismo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de Agosto el año 2008, se celebró audiencia de Lapso Prudencial por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, donde se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado; quien manifestó lo siguiente: Ahora bien, es el caso que en fecha 26 de Marzo del año 2007, solicitó esta Defensa, se acordase Lapso Prudencial para la respectiva presentación del Acto Conclusivo. Ahora bien en fecha 26 de este mismo mes y año se celebró audiencia para considerar que la representación fiscal presentara el respectivo acto conclusivo, se Acordó, concederle un lapso de ciento veinte (120) días a tales efectos, contados a partir de la fecha supra mencionada y como quiera que, dicho lapso venció el día 24 de Julio de 2007, sin que la representación fiscal solicitara prórroga en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que desde ese tiempo, ha transcurrido tiempo suficiente y la Representación Fiscal, aún no ha presentado el Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es po ello que solicito se conceda un Lapso de treinta días continuos. Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó se le concediera un Lapso de Treinta Días Continuos.

El 06 de Julio de 2009, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, escrito de solicitud suscrito por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado donde manifiesta lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 13 de Agosto del año 2008, se celebró Audiencia de Lapso Prudencial, por segunda vez para la respectiva presentación del Acto Conclusivo; vale decir, se fijó la audiencia regular prevista en el Artículo 313 DEL C.O.P.P., y la prórroga contemplada en el artículo 314 del C.O.P.P., en su encabezamiento, ante lo cual se Acordó conceder un lapso de treinta (30) días a tales efectos, contados a partir de la fecha supra mencionada y como quiera que, dicho lapso venció el día martes: 30 de Septiembre de 2008, sin que la representación de la vindicta pública presentara lo propio. Razón por la cual. Acudo a su competente autoridad; de manera que, por estar llenos los extremos del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Archivo Judicial, pues de su lectura se desprende lo que sigue:

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...(omissis)...”

El 09 de Julio, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes mediante un Auto convocó a las partes fijando Audiencia Oral y Privada para el día 17 de Julio del presente año en curso, a los efectos se fije un Lapso Prudencial, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
El 17 de Julio del presente año 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial escrito, en el cual solicitó el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto seguido al adolescente plenamente identificado en autos, por lo que éste Tribunal; mediante un auto dejó sin efecto la realización de la presente Audiencia; y pasó a revisar la presente solicitud por parte de la Representación Fiscal, quien fundamentó de la siguiente manera:

“Quien suscribe Abg. Luís Jesús Correa Brice, procediendo en este Acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño, y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso N°. 02-f5a-062-06, en los términos siguientes:

Identificación de las Partes

Víctima: El Estado Venezolano
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos.

Fundamentos de Hecho

Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/08/2006, en virtud de Acta Policial, de fecha 08 de Agosto del Dos Mil Seis, suscrita por los efectivos TTE DARWIN VALERA CORDERO, DG (GN) CASTELLANO ANTONIO, todos adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento que portaba un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO).

Fundamentos de Derecho

En fecha 09/08/2006 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de hechos. Obteniéndose los siguientes resultados: Acta Policial, de fecha 09/08/06, suscrita por efectivos TTE DARWIN VALERA CORDERO, DG (GN) CASTELLANO BOCANEY, GN MENDOZA AULAR ROGER, GN ANTICHE COLMENAREZ Y GN RODRIGUEZ CESAR ANTONIO, todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado.

Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra el Orden Público, (Porte Ilícito de Armas) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, como se puede apreciar en el ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/06, inserta en el expediente, estamos en presencia de un chopo, arma de fabricación casera, lo cual nos indica que no da lugar al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos, ya que dicho instrumento no es prohibido porte y detentación. La sanción por este ilícito penal es procedente cuando se dan las circunstancias del Artículo 273 del Código Penal y cuando se detente, o porte algunas de las armas prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este caso el arma no es de prohibido porte, en virtud que no está señalada en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como de porte prohibido. Por todo lo antes expuesto, y al no constituir el chopo un arma de prohibido porte, lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar un SOBRESEIMIENTO, con base a lo previsto en el artículo 318, numeral 2° en su primero aparte. “El hecho imputado no es típico”.-

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito Contra el Orden Público, (Porte de Ilícito Armas) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal”.

Ahora bien éste Tribunal, a la luz de lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por lo que éste Tribunal observa que el hecho imputado no es típico por lo que concurre una causa de justificación, así como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2, señala: “El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
De igual manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

“Finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá:
“d” Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”



Por lo que una vez revisada todas las actuaciones de la presente causa esta administradora de justicia considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y del artículo 561 literal “d” ejusdem.

En virtud de las consideraciones anteriormente formuladas, éste Tribunal Primero en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 561 literal “d” ejusdem; del caso N° 02-F5A-062-06, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año 2006, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, en operativo de seguridad ciudadana por el sector denominado Brisas del Llano, avistaron a tres ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron huir, pero fueron alcanzados por los efectivos militares y al procederse a realizar inspección personal, el adolescente imputado se metió la mano por sus genitales y sacó una arma de fabricación casera para deshacerse de ella, siendo observado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, según como se desprende del acta policial de esa misma fecha. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado y al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2006-000025