REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000125
ASUNTO : XP01-D-2007-000125
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes el 20 de Julio del presente año en curso; Abg. Luís Jesús Correa, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Provisional del asunto seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y de (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; solicitud que motivó manifestando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concatenado con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ante usted, muy respetuosamente acudo a fin de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el Asunto signado con el N° XP01-D-2007-000125/02-F5A-457-07.
Identificación de las partes
Víctima: El Estado Venezolano.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Fundamentos de Hecho
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/11/07, en virtud de Denuncia suscrita por la ciudadana DIAZ GARCIA INGRID JOSEFINA, donde señala que le quitó un cuchillo al alumno José Francisco González Díaz.-
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Esta Representación Fiscal, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de donde se denuncia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio del Estado Venezolano, que los resultados de las actuaciones son insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal solicitar Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes.
Petitorio
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal en el ejercicio de las atribuciones que le son propia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108, numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa N° XP01-D-2007-0000125/02-F5A-457-07, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados up supra.”
Observa éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, una vez revisado la solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; que concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA, que lo procedente es solicitar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa como efectivamente lo hizo el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Asimismo consideró el representante Fiscal que resulta insuficiente lo actuado por los órganos de investigación penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la que esta fue la causa legal específica sobre la cual basó su pedimento.
En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia, considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Por todo lo expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA; PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del asunto seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/11/2007, según se desprende del acta efectuada de la misma fecha; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia oral y privada de lapso prudencial la cual estaba fijada para el día 29 de julio del año en curso a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, y a los adolescentes imputados. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2007-000125.