REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001106
ASUNTO : XP01-P-2009-001106


En fecha de 29 Junio del presente año en curso, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio constante de (23) folios útiles, escrito de Acusación del Asunto N° 02-F5A-063-2009, seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.


En el día de hoy, Lunes 20 de Julio de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho de la ciudadana Juez en virtud de falla eléctrica en el sistema informático; con la presencia de la Jueza Abogada ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, la Secretaria YURAIMA URBANO y el Alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ordinal 1°, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

Una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presente en este acto; el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)y su progenitora de nombre: Yelis Camico, venezolana, mayor de edad, de oficios obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.237, residenciada en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, Calle principal, casa sin número de color amarillo, Puerto Ayacucho. Así mismo se encuentra presente la progenitora de la victima la ciudadana: ROSANGEL DEL CARMEN GUEDEZ LEDEZMA. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares. De seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a ratificar Acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 374 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: En fecha 04 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, Sector El Tanque de Agua, casa s/n, que está al lado de su vivienda, en virtud que su madre por motivos laborales la deja al cuidado de su abuela la ciudadana: ANA LEDEZMA, momento en el cual el imputado de autos el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino de la victima, se encontraba jugando con la niña y al ver que la niña se quedó sola, ya que su abuela no había regresado y su primo Lopez Ledezma Luís José, se había ido para el colegio, el mismo fue agarro la niña, la llevó al cuarto y la violó” En consecuencia el Fiscal llega a la conclusión que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es presuntamente el responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCION de los cuales dispone esta representación fiscal de:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-05-2009, tomada a la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN GUEDEZ LEDEZMA, titular de la Cedula de identidad N° 10.923.511, quien manifestó lo siguiente: en el día dejé en mi casa a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)de tres años de edad, al cuidado de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, porque ella tenia que ir a trabajar y el tenia que ir al liceo y la dejaba el cuidado de su mama que llegaba como a las tres de la tarde, pero resulta ser cuando llega su mama de nombre Ana Ledezma, encuentra a su hija llorando y con sus partes íntimas emanando sangre y ella le dice que fue (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de tres años de edad, la cual manifestó ella estaba jugando cuando llegó (IDENTIDAD OMITIDA) y la llevó al cuarto de José y es cuando le bajó la ropa y le metió la bolita,
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 403, practicada por los funcionarios José Salazar y Pablo Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. Prueba que permite precisar el lugar de los hechos.
4.-Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presenta Violencia Sexual (Relación Sexual Contranatura Reciente)
5.-Acta de Entrevista de fecha 5 de Mayo del 2009, tomada de la ciudadana Ledezma Ana Mercedes, quien manifestó que el día de ayer recibió una llamada de la vecina Sonia Navas, informan que a su nieta de nombre Alexandra Salazar, un muchacho que se le llama (IDENTIDAD OMITIDA), bueno le dicen así porque el nombre es difícil de pronunciar, la había violado dicho elemento de convicción señala al imputado como autor del delito.
6.-Acta de Entrevista de fecha 12 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana Sonia Navas, quien manifestó que el día cuatro de mayo en horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, escuchó unos gritos que vienen de la casa que está al lado de la mía, entonces salió corriendo, su sorpresa es cuando ve a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que está llorando y cuando le preguntó que le pasaba dijo que fue (IDENTIDAD OMITIDA) que la quiso sacar sangre de aquí atrás, esta prueba señala al imputado como autor del delito que se le imputa. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de Violación, previsto y sancionados en el Ordinal 1 del Artículo 374 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo antes señalado. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente armoniza con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de violación (ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, presuntamente tuvo un acto carnal con la victima de tan solo tres años de edad, lo que es sin lugar a duda subsumible en el tipo de Violación. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA , de fecha 04 de Mayo tomada a la ciudadana Rosangel del Carmen Guedez Ledezma, titular de la Cédula de Identidad 10.923.511.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo del 2009, tomada a la Víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: Inspección Técnica Nº 403, practicada por los funcionarios JOSE SALAZAR y PABLO MONTIEL, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas.
CUARTO: Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL. Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana LEDEZMA ANA MERCEDES.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana SONIA ELNA NAVAS.
SEPTIMO: Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas.
OCTAVO: Declaración de los funcionarios JOSE SALAZAR y PABLO MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Delegación Amazonas por cuanto realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos.
NOVENO: Declaraciones de las ciudadanas ROSANGEL DEL CARMEN GUEDEZ LEDEZMA, ALEXANDRA GEOVECSI SALAZAR LEDEZMA, LEDEZMA ANA MERCEDES y SONIA ELNA NAVAS.
En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal a su cargo el enjuiciamiento del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Artículo 374 del Código Penal. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado. SEGUNDO: Se dicte el respectivo auto de apertura a juicio de conformidad de con el artículo 578 literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se le imponga la Medida Privativa de Libertad, al imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Se le imponga al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Delito y que dicha medida sea por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Asimismo considera esta representación fiscal que en virtud que existen suficientes elementos de prueba que señalan al imputado como autor del delito de violación, por lo que considera inoficioso presentar una medida alternativa y esta representación fiscal en conversaciones con el adolescente manifestó que quería colaborar con esta representación fiscal.
Es todo”. Seguidamente Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Impuesto como ha sido el adolescente de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido el tribunal, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: deseo admitir los hechos, de lo cual se deja expresa constancia , Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), en esta ciudad. Al ser interrogado por la ciudadana Juez, acerca de su voluntad de declarar, manifestando que admito los hechos que se me imputan. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública y expone: En virtud que mi asistido: (IDENTIDAD OMITIDA)admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de la medida con la correspondiente rebaja de Ley y solicita que en esta audiencia le sea impuesta la sanción con la rebaja de ley y tome en consideración que el adolescente se encuentra estudiando y que el tiempo solicitado por el fiscal que sea tomada como un medida alternativa de LIBERTAD ASISTIDA lo cual pueda cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los efectos que reciba la orientación psicológica adecuada ya que la finalidad para el adolescente es meramente educativo y como se supone que el adolescente comienza las clases y no sea interrumpida por el lapso de tres (3) meses y que el resto de las medidas sea de manera de poder corregir la conducta desplegada por el adolescente. La ciudadana Juez interrogó a la progenitora de la victima si desea declarar y manifestó lo siguiente: “Que bueno en virtud de que el adolescente está estudiando y ustedes están de acuerdo en todo esto yo acepto que se le de la oportunidad de estudiar, pero que no se vuelva a repetir. Es todo “.En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ordinal 1°., en agravio de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2009.
SEGUNDO: Se Admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes, útiles y necesarias, para esclarecer la verdad de los hechos.
TERCERO: En este estado el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado , conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ordinal 1°, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana Juez vuelve a interrogar al adolescente, quien se encuentra libre de toda coacción o apremio y lo vuelve a imponer del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en los artículos 37, 39, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Fórmulas de Solución Anticipada y, al ser interrogado por la ciudadana Juez, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos, de lo cual se deja expresa constancia. En consecuencia considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanciones: PRIMERO: Se le impone como sanciones con la rebaja de ley correspondiente: la Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 620 literal “f” y “d” y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas en la urbanización Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho y de manera sucesiva Libertad Asistida, por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 621 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal; es importante acotar que las medidas señaladas a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativas y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescentes y la búsqueda de de su adecuada convivencia familiar y social; en este caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cabe señalar que a los fines de determinar la sanción a imponer, esta administradora de justicia tomó en cuenta los siguientes aspectos: la condición socio-económica del adolescente, y su situación familiar, en virtud de que es un adolescente que tiene una familia de escasos recursos económicos.
Por lo que en función del interés del adolescente, la edad del adolescente y su capacidad para comprender la magnitud del daño causado, y en aplicación al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como está establecido en su Parágrafo Primero, cuando señala:
“... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Este Tribunal considerando todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.
En aplicación a estas consideraciones, y visto lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,”

Considera éste Tribunal, como garante de los derechos que le asisten a este adolescente, para decidir en cuanto a la sanción en virtud de que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es muy explícito cuando señala:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Cabe señalar, que cuando la ley dice se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera procedente, de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que estudia y como ya se dijo antes su condición social, económica y cultural carecen de medios para satisfacer todas estas prioridades, y que también es importante señalar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativas y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad para que un futuro, sea una persona útil, tanto para él para su familia, como para la sociedad, y en aplicación de la justicia, porque hay que tomar en cuenta como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás; sin embargo se debe aplicar el mismo principio de armonía al Estado y al derecho; por ello la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad, la cual expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, lo mas importante, es la de decretar en este caso en particular lo que resulte mas justo con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de Un (01) año, quedando en seis (06) meses de la siguiente manera, tres (03) meses de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la casa de Formación Integral Amazonas (CFI) ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y de manera sucesiva Tres (03) meses de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a éste Circuito Judicial Penal, del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628, 620 literal “f” y “d” 622, 621,626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al tribunal competente para su debida ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En estos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado al sancionado y a la víctima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-P-2009-001106