REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000133
ASUNTO : XP01-D-2009-000133


El día 29 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del Estado Venezolano, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

El 30 de Julio del año en curso se celebró la audiencia de presentación, donde la Fiscal Tercero (COMISIONADA) de esta circunscripción Judicial Abg. Carmen Victoria Jordán, señaló que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de igual manera procedió a narrar los hechos sucedidos el día 28/06/2009, que dieron lugar a la presente imputación por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, cuando el adolescente presuntamente se encontraba en compañía de un adulto; y los mismos intentaban ingresar a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en horas de visita; y en el momento de realizarles la requisa a los fines de que pudieran ingresar a la parte de las instalaciones del centro de reclusión al adulto el cual portaba una credencial de color negro y contenía en la parte interna un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco la cual contenía trozos de hierbas secas de presunta marihuana, posteriormente al proseguir con la requisa en uno de los zapatos, deportivos marca Nike, de color negro y blanco, en donde se encontró dos envoltorios mas de características simples pero uno de los mismos es de color amarillo, y este ciudadano estaba presuntamente en compañía del adolescente y éste adolescente fue requisado de lo cual no se le encontró ninguna sustancia que asemeje a presunta marihuana, por lo que la Representante Fiscal, manifestó que no es el momento para solicitar una medida de restricción de libertad al adolescente y basándose en el interés superior del adolescente de la cual hace mención nuestro ordenamiento jurídico, según lo establece le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y así lo establece el artículo 650 ejusdem, que faculta al Ministerio Público para investigar los hechos para esclarecer si el adolescente está incurso en algún delito, razones éstas que inicialmente se precalifique en el delito de ENCUNBRIMIENTO DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, motivo por el cual solicitó; la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicitó se le decrete al adolescente imputado de autos la Libertad sin restricciones. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien respondió de manera afirmativa manifestando su deseo de declarar; el cual lo hizo de la manera siguiente: “Nosotros mi mamá y yo fuimos a visitar a un amigo que estaba preso y estamos adentro de la casa y andaba con mi mamá y salí a comprar hielo y el chamo andaba conmigo pero yo no sabía que el cargaba eso y después nos pararon y nos revisaron y a el le encontraron eso y se lo consiguieron fue a él.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Ud dice que no conoce a este adulto? respondió el adolescente. Yo lo conozco del barrio pero yo no conozco lo que hace. ¿Estabas visitando a alguien? Si un vecino. ¿Ese muchacho que tu visitaste sabes porque está detenido? No. ¿Tu dices que el tenía marihuana, tu sabes lo que es marihuana? Si yo la vi allí.¿ Y tu conoces lo que es marihuana? Si. A preguntas formuladas por la defensa. ¿Conoces a Martínez? Respondió el adolescente. Si, el vive por una iglesia católica en el barrio Andrés Eloy. ¿Son amigos? No, yo ando aparte. ¿A usted le enseñaron lo que incautaron a Martínez? Si, pero yo no sabía lo que cargaba. ¿Le distes instrucciones al sr. Martínez de lo que le hallaron en la requisa? No. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, que de acuerdo con la declaración del adolescente donde dice que no es amigo de la persona a quien se le hallare estupefacientes y a su vez en su declaración dice no reforzó la conducta del adulto, ni le entregó la marihuana que le fuera hallada al adulto, no hay calificación del delito y que no encuadra dentro de un hecho punible y en tal sentido solicito que se le decrete la libertad plena ya que no fue aprehendido en la comisión de ningún delito que le haga responsable. E igualmente, vistas las actas policiales de la entrevista se le hace señalamiento al adulto y no al adolescente ya que existe sentencia de que no se le puede imputar delitos a los adolescentes por hechos dichos por los funcionarios.

II

Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En Ningún momento se considerará el grado de pureza de las mismas.”

El artículo 254 del Código Penal, señala: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas pena.”
III

Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Acuerda PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 254 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en 28/06/2009, según se desprende del acta Policial de la misma fecha, cuando el adolescente fue aprehendido conjuntamente con un ciudadano adulto, cuando estos ingresaban a las instalaciones del Centro estadal de Detención Judicial en ese día de visita, y al adulto le incautaron un envoltorio con presunta marihuana. SEGUNDO: Se decreta Libertad sin Restricciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA las copias solicitadas por la defensa a expensas de la solicitante. CUARTO: Se le ordena al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes realizar los trámites conducentes a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obtenga su cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 160 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-133.