REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000135
ASUNTO : XP01-D-2009-000135



El 04 de Julio del año en curso, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 05 de Julio del presente año en curso, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público (comisionada) de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Teresa España, señaló que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03/07/2009, cuando encontrándose en oficialía de guardia se recibió una llamada de voz masculina, no aportando mas datos por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, específicamente adyacente al sector la cauchera vía pública de esta ciudad se encontraban varios sujetos desconocidos vendiendo y distribuyendo droga, a las personas que frecuentan dicho lugar motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Carlos Serrano y agente Jesús Salazar, en la morgue móvil hacia la dirección arriba mencionada a fin de ubicar, identificar y verificar dicha información, una vez presente en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones logramos avistar a varios ciudadanos que al momento de percatarse de la comisión tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo varios de los sujetos huida por una vereda que colinda con el traspatio de varios inmuebles familiares, motivo por el cual se les da la voz de alto y es cuando observamos que estos en su huida arrojan envoltorios hacia el suelo, logrando la retención de tres ciudadanos, de los cuales uno mayor de edad y dos menores de edad, saliendo de las inmediaciones de dicha vereda varias personas, por lo que escogimos de forma aleatoria a dos de ellas de sexo femenino quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones les solicitamos la colaboración para que nos sirvieran de testigos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le consigue en su bolsillo un envoltorio de presunta droga y en el derecho 200 bolívares fuertes, y al adolescente Gabriel José Placeres no le consiguen nada y solo en el piso consiguieron dos gramos de presunta marihuana; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 consistentes en la presentación semanal y la prohibición de salida del Estado Amazonas. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes de manera individualizada, a quienes se les pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quienes se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló que vista la exposición del Ministerio Público solicito la realización de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario conjuntamente con sus padres y que las medidas sean cada treinta días por sus estudios y también solicita la realización de un exámen toxicológico y se acuerden las copias en el presente asunto.

II

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o lo químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de unos a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

“El artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señala: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sea cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.”


III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2009, según se desprende del acta policial cuando los adolescente fueron aprehendidos en compañía de un adulto, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco por el sector la Cauchera, vía pública de esta ciudad de Puerto Ayacucho. TERCERO: Se decreta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y a IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) prohibición de permanecer en lugares públicos después de las 7:00 de la noche, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) Se ordena la práctica de una evaluación psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5°) Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6°) Presentar la Constancia de estudios y boletín de notas de los imputados de autos por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 7°) Se ordena la realización de un exámen toxicológico de los adolescentes imputados de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 8°) Prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa a expensas de la solicitante. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.


Exp XP01-D-20009-000135