REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042
ASUNTO : XP01-D-2009-000042


ACTA DE DEBATE DE CONTINUACIÓN DE JUCIO ORAL Y PRIVADO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA DE JUICIO Abg. Luisa Cequea Palacios
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público (ABG. Luis Correa)
DEFENSA Pública (Abg. Duviniana Benitez)
VÍCTIMAS: Saloum Khaled y Mary Carmen Saavedra
SECRETARIA Abg. Yuraima Urbano
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

En el día de hoy 13 de Julio de 2009, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Sala Nº de este Circuito Judicial, integrado por la JUEZA UNIPERSONAL ABG. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, la Secretaria Abg. Yuraima Urbano, y el Alguacil Arnaldo Bravo en la oportunidad fijada para la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO iniciado en fecha 11 de Junio de 2009, continuando el día 26 de Junio de 2009 así como siguiendo con el mismo el día 02 de Julio de 2009 continuando el día de hoy 13 de Julio de 2009, seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien la Representación Fiscal acusa de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos SALOUM KHALED y MARY CARMEN SAAVEDRA. Se deja constancia que se encuentra presentes la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el acusado de autos previa boleta de traslado y su representante legal ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Se hace constar que se encuentra presente en este acto la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada YANET OVIEDO. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público se encuentra presente por designación via telefonica ya que el Fiscal Quinto se encuentra en la ciudad de Caracas. Se deja constancia que la victima ciudadana Mary Carmen Suárez Saavedra se presentó a la sala a las 3:00 pm. Asi mismo se deja constancia que se presentó el ciudadano: ANDRES EMILIO BARRIOS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.503.845 quien fue promovido como funcionario experto pero en virtud que la prueba donde aparece involucrado no aparece en la causa respectiva si bien aparece mencionado en el escrito acusatorio no se encuentra la referida prueba. Verificada la presencia de las partes se hace un breve resumen en cuanto a lo sucedido en la continuación del presente juicio, el pasado 02 de Julio de 2009 donde se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la defensa pública, sin antes solicitar la presencia del experto y funcionarios policiales para testimoniales promovidos por la Fiscalía V del Ministerio Público verificándose la incomparecencia de éstos, no obstante este Tribunal haber cumplido con lo establecido en el artículo 357 ejusdem. Una vez juramentados los testigos ciudadano JESÚS EDUARDO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 20.494.310 quien una vez rendida su declaración previa juramentación, pasó a ser interrogado por la defensa, la fiscalía, absteniendo el Tribunal de interrogar a este testigo, luego pasó a declarar igualmente bajo juramento el testigo LUIS ENRIQUE FLORES CARRASQUEL titular de la cédula de identidad Nº 24.677.543 quien una vez rendida su declaración previa juramentación, pasó a ser interrogado por la defensa, la fiscalía, absteniendo el Tribunal de interrogar a este testigo. En estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo se le advierte al adolescente conforme a lo establecido en al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la importancia y significación del acto, en el que se le acusa, por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que se le indica que se continua el juicio que fue suspendido para el día de hoy 13 de julio de 2009, donde se seguirán evacuando las pruebas promovidas por la fiscalía como el experto y funcionarios policiales para testimoniales, así como de las documentales traídas a juicio. En cuanto al Fiscal y a la defensa, igualmente pasó a recordarles la obligación en que se encuentran de litigar de buena fe, con respeto mutuo, sin abuso de las facultades que les confiere la ley y sin dilaciones innecesarias. Se advierte igualmente que la calificación jurídica dada al hecho podría cambiar si a lo largo del debate surgen circunstancias que lo hagan procedente. Cumplidas con las formalidades de ley se continúa con el Juicio, que el pasado 02 de Julio de 2009 se suspendió de acuerdo a lo establecido en al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada con la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por la defensa, se pasa a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía V del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicitó al ciudadano alguacil informar a este tribunal si se encuentra en la sede de este circuito judicial algún experto y testigo citados para la presente audiencia, el cual manifestó que no se encuentran en la sede de este Circuito Judicial ni el experto ni los funcionarios policiales promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que no fueron promovidas por la defensa pruebas documentales algunas, por lo que no se evacuaron, no se pudieron leer y exhibir los documentos en el debate promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público pasando este Tribunal en virtud de la no comparecencia en el segundo llamado hecho a los testigos y experto promovidos por la vindicta pública a continuar con el juicio prescindiéndose de esas pruebas, tal como lo prevé el artículo 357 ejusdem. En este estado el alguacil informa a la ciudadana Jueza que se encuentra presente el ciudadano ANDRES EMILIO BARRIOS OSORIO quien fue promovido por el Ministerio Público como experto. Se pasa a verificar la prueba Acta de Investigación Penal de fecha 27/02/2009 suscrita por el funcionario Andrés Barrios. La jueza interviene y señala que la misma no se encuentra dentro de la causa por lo que no se le podrá tomar declaración al mismo. En este estado la Defensora Pública interviene y expone: Se observó de la revisión del expediente que no se señalan la prueba documental Acta de Investigación Penal, por lo que considera esta defensa que no existen tal pruebas documental que pueda evacuarse. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “ Objeto a esa solicitud, el Ministerio Público si promovió dicha prueba de acuerdo a lo solicitado en el escrito de acusación , donde todas las pruebas que se promovieron y que se solicitaron que fueran evacuadas fueron admitidas e incorporadas para su evacuación. La jueza explana que tiene en el auto de enjuiciamiento :la denuncia en el folio 1 al 2; la la experticia de fecha 26 de febrero de 2009,Folio n 9, el acta de entrevista, folio N°10 y folio 13 acta de investigación penal de fecha 26 de febrero del 2009; folioN° 19 acta de investigación penal; del folio 21 experticia de reconocimiento al 22; estas son las documentales para los funcionarios expertos puedan validar las presentes pruebas. No se podrán leer ni exhibir ya que no se encuentran presentes. Pasando al otro paso del juicio en virtud de terminada la recepción de las pruebas como lo es la Discusión final y cierre del debate. De inmediato también se instó al fiscal del Ministerio Público a que formulara sus conclusiones Quien al respecto expuso: “Solicito que se haga la lectura de las documentales del acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2009 suscrita por el funcionario , detective Andrés E. Barrios Osorio, ya que establece el articulo del 339 del Código de Procedimiento Penal Venezolano que se pueden enumerar de acuerdo al Numeral 1, no exige la ley que se haga ese reconocimiento por parte del funcionario experto sin embargo puede leerse” En este estado, La defensa expone:“Me opongo a su solicitud ya que debe leerse las pruebas cuando y darse el valor probatorio de esa prueba cuando estan presente en la causa ya que no asistieron los expertos y que no se escucharon sus apreciaciones que puedan acreditar lo que esta explanado. El fiscal del ministerio Público insiste en que se hagan la valoración y reconocimiento ya que ellos al tomar esa pruebas los funcionarios toman juramento y la ley permite que los hechos que ellos traen a las actas esa calificación sea valorada como fidedigna. El fiscal del Ministerio Público, insiste en que se le tome la declaración al testigo experto ya que no es relevante la lectura de la prueba con las declaraciones del mismo. La defensa manifiesta que no se le debe tomar la declaración ya que las mismas no se encuentran en el expediente. La fiscalia solicita de que no ve impedimento para que se le tome declaración y que el tribunal decida lo pertinente en la decisión. La jueza llama al funcionario detective e Inmediatamente se le pasa a juramentar: “Quien juró decir la verdad”. Seguidamente se pasa al detective: ANDRES EMILIO BARRIOS OSORIO y expone: “Puedo decir que al adolescente se le aprehendió fue por un robo perpetrado y obtuve evidencia de unos zapatos que portaba el adolescente en el momento de la detención y que fueron reconocido por las victimas quienes se presentaron con la factura que coincidían con los zapatos que tenia el adolescente. Se le concede al fiscal del ministerio Público realizar las pregunta que a bien tuviere: Inmediatamente El fiscal pregunta: ¿en que fecha hizo la actuación? No lo recuerdo tengo tres meses que no estoy aqui ¿Cuál fue su actuación? Fueron detenidos unos ciudadanos y se noto que el adolescente tenía unos zapatos nuevos y coincidían con las facturas que trajo la parte. ¿La factura coincide con los seriales? Si. Yo mismo lo resalté en fluorescente ¿ Que otra actuación hizo en cuanto al procedimiento? ninguna . La defensa pregunta al experto: ¿ que cargo tiene? Soy Jefe de Grupo de Investigaciones y me desempeño en la investigación y tengo experiencia en el área técnica. ¿ En la técnica tiene cualidad para hacer experticia técnica? Bueno voy a explicar: en esta delegación desde hace tiempo no se tenía con el área de experticia técnica y ahora es que se están formando en esa área. ¿Cual es son sus funciones? Recabar los elementos ¿Llegó a colectar otros objetos? NO, No recuerdo. ¿En que condiciones recibe los zapatos? Bien el los tenía puestos ¿el muchacho hizo oposición? No. en ningún momento. Después de ese procedimiento que hizo? Luego que se recaban los elementos se ponen en custodia. ¿Existían o había suficientes funcionarios? Objeción de la fiscalia: la pregunta No tiene relevancia si habían varios funcionarios. La defensa señala que: si es necesario para saber que los funcionarios estaban de guardia. Continúa respondiendo: Los funcionarios todos los compañeros nos repartimos las actividades. ¿En que se ocupa? Yo dirijo y coordino con los funcionarios las tareas que iban a realizar. “es todo”. El tribunal no tiene ninguna pregunta para el funcionario. El fiscal del Ministerio lee el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y manifiesta “creo que es importante que se lean las pruebas del acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2009. La defensa se opone ya que no consta y crea indefensión al adolescente. Solicito que se deje constancia de la misma. La jueza dice que no va a valorar la prueba ya que necesita tener las pruebas insertas en la causa. Seguidamente se lee el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Y señala que el mismo artículo se refiere a que se podrá valorar. Por lo tanto no va a valorarla. El fiscal del ministerio pasa a hacer las conclusiones: “ El 26 de Febrero del año Mary Carmen y su hija fueron objeto de agravios por parte de seis personas donde esta involucrado J(IDENTIDAD OMITIDA) y esa personas se introdujeron el almacén como a las tres de la mañana , donde fueron objeto de amenaza a su vida y permitieron que se llevaran los treinta y tres mil bolívares fuertes y ocasionarles daño a las victimas lo cual quedo claro con las testimoniales de las victimas señalando que el adolescente estaba allí con el bate al igual que los demás , y solicito la culpabilidad del adolescente y se le atribuya el Robo Agravado de acuerdo a los establecido en el artículo 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Se otorga la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: La defensa “ luego de analizadas las deposiciones de las victimas, se aprecia a todas luces que existe una manifiesta contradicción en las declaraciones de la victimas Saloum Chaleb dice que el adolescente estaban destapados y la otra victima dice que no estaban tapados y además que este adolescente no tenia arma de fuego. Donde esta el arma de fuego para que el robo sea agravado sea se requieres que se haya ejecutado con: armas de fuego, y donde está el arma de fuego? Para que se le figure el delito debe existir presupuestos legales tales como: 1 la violencia física ejecutada por el sujeto activo en contra de la victima2 debe existir necesariamente arma blanca o arma de fuego; 3 debe existir la amenaza de causar un daño a la victima o a su integridad física e incluso la muerte. De manera que no existe relación de causalidad entre el arma de fuego con la cual se infunde en la víctima, temor o riesgo inminente de peligro a su integridad física; así que no quedó demostrado con los órganos de prueba aquí debatido que el adolescente se encontraba armado y el daño que causo y que no se conoce que el adolescente se encontraba presente en el hecho. Y analizando la declaración de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) , son contestes en señalar que (IDENTIDAD OMITIDA), el miércoles 25 de febrero 2009 , aproximadamente termina de jugar a las 10:00 p.m, cenan y se van a dormir., y desde esa hora el adolescente permaneció en la vivienda y además de señalar que las llaves de la casa la poseía solamente de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que no puede una persona desdoblarse y estar en dos lugares a la vez; considera la defensa que debe la Juzgadora apreciar plenamente que se tome en cuenta las declaraciones de los testigos, y que son los testigos presénciales y que de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, asi lo indica encon ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Octubre 2008, expediente N° C08-253, Sentencia N° 563, en donde se desprende de que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y habrá que apreciarla si se trata de testigos presénciales si sus dichos concuerdan entre si: no existe ninguna razón que pueda llegar a invalidar las declaraciones y en cuanto no existe contradicción entre los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) fueron contestes que desde las 10:00 p.m del miércoles 25 hasta las 7:00 am permanecieron durmiendo. Entre tanto el adolescentes es conteste en que los zapatos dice que es un regalo que le hizo su hermano y no es un delito recibir un regalo. ¿Claudica una persona por recibir un regalo? En todo caso Le corresponde al Tribunal de Juicio Penal Ordinario juzgar la conducta de José Luis Flores Carrasquel. El Ministerio Público no fue diligente en la investigación Penal , por cuanto se acordó la experticia de dactiloscopia para establecer la relación entre el objeto contundente colectado (bate) y lo referido por las victimas, en cuanto a que al adolescente tenía el bate. En definitiva el adolescente no estaba en el lugar del suceso. El Ministerio Público no fue diligente en ordenar la experticia de reconocimiento Legal al movil celular reconocer el celular telefono que estaba en posesion del adolescente donde se toma (IDENTIDAD OMITIDA) donde se señala la relacion de llamadas entrante y salientes del telefono celular del adolescente y no se puede acreditar que el mensaje provenía del teléfono y el adolescente. Con relación al reconocimiento del imputado según establece la Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto 2008, del Magistrado Eladio Aponte expediente C07-0488, N° 435 que “ Todo aquel señalamiento realizado por la victima donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso debe cumplir previamente los requisitos delimitados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado, como ocurrió en la sala el día de la presentación. Ante tal circunstancia después de haber sido debatido solicito se sirva dictar sentencia absolutoria, a favor de mi defendido ya que le Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad del adolescente con respecto a la comisión del delito de Robo agravado en perjuicio de los ciudadanos Kalhed Saloum y Mary Carmen Suárez Saavedra. En este estado se concede la oportunidad al Ministerio Público para la contrarréplica sobre la conclusión hecha por la defensa sobre lo cual dijo:“ Le informo que los artículos 455 y 458 que establecen el Robo Agravado, no solamente se perfecciona con ese elemento del arma del fuego sino también cuando exista una amenaza y la victimas, ellos señalaron que los amenazaron y amenazaron la vida de su hija de 5 años, los agredieron y se da el robo agravado cuando hubo la violencia ya que los privaron de la libertad individual. Igualmente se concede la palabra a la Contrarreplica por parte de la Defensa Pública: La Defensa señala : Que la declaración de la victima señaló que la conducta consistió en recibir instrucciones de los otros y que en ningún momento se recibió amenaza por parte del adolescente. El nunca estuvo presente en ese hecho y contesten están sus hermanos porque estaban durmiendo. En caso de que estaban presente, ellos nunca dijeron que fueron amedrentados por el adolescente. Es todo ciudadano Juez”. Prosiguiendo a otorgar el derecho de palabra a la también víctima ciudadana MARY CARMEN SAAVEDRA. Si desea exponer algo la víctima ciudadana Mary Carmen Saavedra : Si. “Sobre lo que dijo la doctora el estuvo con la cara tapada y se la vi. tapada y se la destapada el en ningún momento se metió con nosotros pero si estaba allí y se ponía franela , estaba loco y hacia todo lo que le mandaban. A mi no me consta que el golpeo a mi esposo porque a el lo golpearon en la cabeza pero a mi nunca me hizo nada. Y otra cosa, él estuvo en todo momento allí y los que me agredieron ayer lo vi, y si lo agarran el va a cantar y anda tranquilo. El problema es que ya uno tiene miedo de denunciar a la gente. El estuvo allí.. El tiene que pagar porque el estaba allí y su hermano también. Finalmente se le consultó al adolescente acusado que si deseaba intervenir quien agregó: Y se le recuerda los preceptos constitucionales a los cuales tiene derecho el adolescente conforme a nuestra norma jurídica, Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa al adolescente que podrá declarar de manera libre y espontánea sobre los hechos que se le imputan, si no quisiera declarar su negativa no lo perjudicará por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: ORDINAL 5TO: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.” La ciudadana jueza le explica que esto significa que lo exime de declarar en causa propia, sin embargo si quisiera declarar finalizada la misma podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se formulen. También se le informa al adolescente que cualquier declaración que pueda rendir puede servir para desvirtuar cualquier sospecha que recaiga en su contra. También Se le sugiere que si durante el desarrollo de la audiencia desea declarar sobre hechos que guarden relación con lo aquí debatido podrá informar al Tribunal a los fines de tomar las previsiones debidas inmediatamente el adolescente expone: “ es falso lo que dice. Yo no conozco ni siquiera el comercio, no se porque dice que yo estaba allí, que agarren al que lo hizo, yo no me encontraba alli y no la conozco a ella, y de los zapatos esos me los regalo mi hermano. No la conozco.” A continuación se declara cerrado el debate. De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por estar constituido este Tribunal Unipersonalmente, se pasa a decidir en esta sala en los siguientes términos: Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, quien aquí decide, considera que no pudo demostrarse, sin lugar a dudas, que el adolescente acusado hay desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre la función del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, deriva de la incomparecencia del experto y de los funcionarios policiales, solo el funcionario policial ciudadano Andrés Emilio Barrios Osorio se presentó y declaró sobre una prueba que no se encuentra en el expediente y tampoco fue promovida en la oportunidad legal pasando el Tribunal a prescindir de ella en virtud del Principio de Igualdad entre las partes por cuanto no hubo control de las mismas no podérseles dar lectura a las pruebas documentales ya que debieron presenciar el debate para adminicular esos testimonios con otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto del debate en virtud de no haber otro elemento probatorio que admiculado a éstos haga presumir a esta juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio, es por ello que arroja sombras de dudas, en quien aquí sentencia, quien no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en el hoy acusado, ya que lo único que existe son las declaraciones de las víctimas, que legalmente no basta por cuanto se necesitan otras pruebas que la sustenten lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, los hechos en consecuencia no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia probatoria por las cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la incomparecencia de testigos y experto a la sala de audiencia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado en autos por estar probada la inexistencia del hecho y no haber prueba de su participación. DISPOSITIVA. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cargo fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el cese de las restricciones impuestas provisionalmente. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Quedan notificadas las partes que la publicación de la Sentencia se hará al tercer día del pronunciamiento de esta parte dispositiva tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS

Fiscal Tercera Del Ministerio Público

Abogada Carmen Teresa España

La Defensa Pública

Abg. Duviniana Benitez Maldonado

La Víctima

Mary Carmen Saavedra

El Acusado

(IDENTIDAD OMITIDA) Representante Legal del Adolescente

(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria de Sala

Abg. Yuraima Urbano