REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107
ASUNTO : XP01-D-2009-000107
Vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio del año en curso (F.143 al 159), donde el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia por admisión de los hechos, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, con las siguientes sanciones de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS e 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a ejecutar sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio del año en curso (F.143 al 159), de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sentenciado con las siguientes sanciones de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS e 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dicta cómputo definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos:
1°) SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
2°) DELITOS: a) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: (IDENTIDAD OMITIDA) y b) (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3) SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE SANCIONADO: En virtud de la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las sanciones de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS e 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde al joven sancionado se le impondrá obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, promoviendo su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad. En cuanto a las obligaciones se encuentran: a) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: b) Prohibición de de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y sus familiares. c) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, así como consumir las mismas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4°) EL ORGANISMO O INSTITUTO ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES: La Privación de Libertad, por ante la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, y La Imposición de Reglas de Conducta se cumplirá por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial.
5°) FECHA DE INICIO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: El día martes 19 de Mayo del año 2.009, a las 8:30 pm. (F. 7).
6°) FECHA DE CULMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD: El 20 de Mayo del año 2.011, a las 3:10 am, en virtud de la fuga del día 11-07-09 al 12-07-09, de 6 horas más 40 minutos, según oficio N° 153-09, de fecha 13-07-09.
7°) FECHA DE INICIO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El 21 de Mayo del año 2.011.
8°) FECHA DE CULMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día 21 de Noviembre del año 2.011.
9°) FECHA PARA LA IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DEFINITIVO: El día jueves 06 de Agosto del año en curso, a las 8:30 am, para lo cual se librarán las notificaciones y el traslado respectivo.
10°) Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensoría pública primera penal y sancionado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.009.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.009-000107.