REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000220
ASUNTO : XP01-D-2008-000220

El 09 de Agosto del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Agosto del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por la comisión policial por haber lesionado físicamente a la víctima; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año 2.008, cuando la adolescente imputada lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Luego, se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ El esposo de ella me llamó y me saludo, la señora me golpeó y me duele el cuello, ella tiene un bebe pequeño, ayer cuando iba por Mercatradona, se me atravesó la señora con el carro, iba con otras personas y me golpeo. A preguntas formuladas, contestó: No tenemos vínculos; mi prima tiene un puesto de llamadas cerca de la licorería del esposo de la señora y a veces cuando no tiene quien lo atienda, yo me encargó del puesto; allí conocí al señor”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar y no consta el resultado del reconocimiento medico legal, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social a la adolescente y un estudio clínico, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho punible encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial por haber lesionado a la víctima en varias partes del cuerpo. SEGUNDO: Se Decretó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La prohibición de acercarse a la víctima YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la licorería ubicada por la Av. Orinoco, donde se encuentra el Hotel Mi Jardín, lugar donde la prima de la adolescente imputada tiene una mesa, en la cual se realizan llamadas telefónicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La adolescente imputada deberá consignar la constancia de estudios que acredite su traslado a la población El Socopo Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La adolescente imputada deberá consignar el día lunes 11-08-08, copia de la cédula de identidad por ante la defensoría pública primera penal. CUARTO: Se acuerda solicitarle un informe psico-social a la adolescente imputada y las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública penal.

El 17 de Octubre del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD.

El 30 de Enero del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD. Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares dictadas a favor de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción definitiva de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación jurídica alterna. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como a la adolescente acusada si quería optar por alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendida deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Posteriormente, se le impuso a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal.

Una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD; en virtud del hecho ocurrido en fecha 08-08-08, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a la adolescente imputada por haber lesionado a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leves, según consta del resultado del reconocimiento medico legal N° 9700-300-584, de fecha 12-08-08. SEGUNDO: Se Admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sentenciada por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD, con la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, donde se le impondrán a la ciudadana sancionada obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse a la víctima o su concubino, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem

El 02 de Marzo del año en curso, se dicto auto de ejecución y cómputo definitivo en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), donde la sanción de Imposición de Reglas de Conducta comienza el día 26 de marzo del año 2.009 y culmina el día 26 de Julio del presente año.

Riela al folio 193, constancia de estudios de: (IDENTIDAD OMITIDA) emitida por el Coordinador de Educación de Adultos.

El 27 de Julio del presente año, se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción y el cese de la misma, donde el Fiscal Quinto del Ministerio público, solicito el cese de la sanción y el archivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el defensor público Oscar Jiménez, opino favorablemente a lo señalado por la representación fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta el Cese de la sanción dictada contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PULGAR MAVAJATE YONARDYS SOLEDAD; en virtud del hecho ocurrido en fecha 08-08-08, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, aprehendieron a la adolescente imputada por haber lesionado a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leves, según consta del resultado del reconocimiento medico legal N° 9700-300-584, de fecha 12-08-08; motivo por el cual en fecha 04 de Febrero del año en curso, fue sentenciada a cumplir la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal y la sancionada. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000220.