REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000069
ASUNTO : XP01-D-2007-000069

El 25 de Agosto del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 26 de Agosto del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el imputado estaba incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, tal como se desprende del contenido de las actas policiales; razón por la cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentaciones por ante el Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Amazonas, practica de una evaluación psico-social y cualquier otra medida que considere procedente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego tomó la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, asimismo le sea practicado a su defendido un examen toxicológico y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente una vez concluida la exposición de las partes, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decretó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1°) El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo la custodia de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su representado. 2°) Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial. 3°) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 4°) Prohibición de salir del Estado Amazonas y del país sin autorización del tribunal. TERCERO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de esta Circuito Judicial y un examen toxicológico.

El 31 de Octubre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

La audiencia Preliminar se celebró el día 15 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del mismo año, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, observaron al sancionado en actitud sospechosa que aborda un taxi y cuando lo interceptaron y le efectuaron inspección personal, le encontraron en su gorra cincuenta (50) envoltorios de cebollita, los cuales contenían en su interior droga. Del mismo modo, solicitó se le impusiera medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años. Seguidamente se le cedió la palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Eso no era mío, la policía me lo sembró, yo iba al (IDENTIDAD OMITIDA) a visitar a mi mamá, iba a agarrar un taxi, los policías me pegaron, como yo no tenía real, me dijeron que iba a ir preso, en ese instante iba pasando un carro Corsa y lo pararon, le dijeron si quería ser testigo y lo mandaron a la policía. Ellos siempre me pegaban, son cuatro policías, habían testigos que estaban en un Restaurant y les decían “deja a ese carajito que le están sembrando droga”, me estaban quitando quinientos mil bolívares. A preguntas formuladas, contestó: Ellos pararon al taxi de testigo; ellos cargaban bastante droga y me pusieron un poco en la gorra; habían bastantes personas; el Restaurant se encuentra por el Hotel Tobogán; yo no cargaba dinero; son los mismos policías que intervinieron en el procedimiento cuando allanaron mi casa; al policía le dicen “el chino”; cuando mi mamá colocó la denuncia porque me quitaron el celular en el allanamiento; eso fue antes que pasará el problema; a uno le dicen “el morocho”, “el chino” y los otros dos me estaban quitando los reales; yo estaba antes en la casa de la suegra por el Barrio Cajigal.” En ese estado le fue concedida la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito fuera remitido la causa al tribunal de juicio donde se debatirán los hechos ocurridos y se acoge al derecho de la comunidad de la prueba.

Una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de Marzo del año 2.008, el Tribunal Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Condenó a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del año 2.007, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en inspección personal practicada al sancionado le incautaron la cantidad de: cincuenta envoltorios, con un peso de: CINCO (05) GRAMOS CON SEIS (06) DECIMAS DE COCAINA; motivo por el cual fue sancionado con las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS AÑOS y SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: UN AÑO, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 15 de Julio del año en curso, la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, solicitó la revisión de la medida del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 29 de Julio del presente año, se llevó a efecto la audiencia especial para revisar la sanción del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde en primer lugar se le cedió la palabra a la psicóloga Lic. Nileida González, quien opinó favorablemente en el desenvolvimiento del sancionado en este nuevo año y sugirió que continuará con su capacitación. Luego intervino la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, quien no hizo oposición a la solicitud de Revisión de Medida, con el cambio de sanción de privación de libertad por la libertad asistida Posteriormente se le cedió la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declaró que desea terminar su bachillerato en la Escuela Radiofónica en la Iglesia Católica los fines de semana, y de lunes a viernes desea trabajar. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso lo siguiente: Se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al cambio de sanción de privación de libertad por libertad asistida, para así dar continuidad a su capacitación intelectual y personal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta PRIMERO: Procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; cambiándole lo que le resta por cumplir de medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, que en este caso es de: OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, por las medidas de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y la 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, donde será vigilante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, ambas medidas se cumplirán de manera simultanea, conforme lo pautado en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas comenzarán a computarse a partir del día 29 de Julio del año en curso y culminarán el día 05 de Abril del año 2.010. En la sanción de Imposición de Reglas de Conductas se le impondrá al joven sancionado obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, promoviendo su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad. En cuanto a las obligaciones se encuentran: a) Continuar con sus estudios de bachillerato, en virtud de lo cual deberá consignar constancia de estudio y notas obtenidas en su respectivo grado constantemente. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: b) Prohibición de estar en la calle después de las 10:30 pm; c) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, así como traficar, distribuir y/ocultar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la sanción de: SEMI-LIBERTAD, la cual fue establecida en la sentencia definitivamente de fecha 13 de Marzo del año 2.008, por el lapso de: UN (01) AÑO, la cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, comenzando el día martes 06 de Abril del año 2.010, hasta el día 06 de Abril del año 2.011, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. Esta sanción de Semi-Libertad, se cumplirá de manera sucesiva a las sanciones establecidas en el particular primero, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.007-000069.