REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000238
ASUNTO : XP01-P-2006-000238

El 14 de Marzo del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 16 de Marzo del año 2.006, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Barrios, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: “Yo estaba en mi cuarto, el allanamiento fue en la casa de un hermano mío, abrieron la puerta, revisaron y nos dejaron allí, luego se fueron donde la casa de mi mamá, yo estaba en la otra casa, se meten a mi cuarto y me dicen que en una bota había droga, mi mamá esta enferma, mi papá trabaja con madera y yo ayudo a mi mamá, eso son los policías que hacen eso, porque mi hermano esta preso. A preguntas formuladas contestó: La bota es de mi hermano; no consumo droga. Luego se le cedió la palabra al defensor privado Glendys Pirela, quien legalmente juramentado señaló, que se opone a la detención de su defendido, el allanamiento donde consiguen la presunta droga no estaba autorizado por el juez y solicitó una medida cautelar para su defendido, cualquiera que la juez considere pertinente.

Una vez concluida la audiencia de presentación, el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Calificar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una (IDENTIDAD OMITIDA), en cuyo interior había una caja de fósforos con cinco pitillos de presunta droga. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: 1°) La presentación por ante el Circuito Judicial los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para lo cual se oficiará a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, del país, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad, conforme lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 27 de Marzo del año 2.006, mediante oficio N° 129-06, se remitió a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, a los fines de que se dictará el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El 30 de Junio del año 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuso a: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad.

En fecha 14 de Julio del año 2.008, el defensor privado dio contestación a la acusación interpuesta por la representación fiscal.

La audiencia Preliminar se celebró el día 17 de Julio del año 2.008, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó a: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo del año 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado por (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron en la habitación del sancionado una bota de cuero, marca Doblan, N° 41 en cuyo interior había una caja de fósforos con la cantidad de: cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de cocaína base (Bazuco). Del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del sancionado, la apertura del juicio oral y privado y se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado, Abg. Glendys Pirela, quien señaló que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a su representado, ya que la orden de allanamiento fue dirigida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), la casa de su defendido queda al fondo y al frente quedan los patios de ambas casas, los funcionarios fueron recibidos por la progenitora de su representado, los funcionarios manifestaron que había salido corriendo y su representado estaba convaleciente, situación que conllevo a que la juez observara la pierna. Los funcionarios irrumpieron en la vivienda y encontraron en las botas una supuesta droga, violaron la intimidad, artículo 183 del Código Penal, la prueba fue obtenida ilícitamente, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual opuso las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literales i y e del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que desde el inició hubo inobservancia del debido procedimiento y existe nulidad de las actuaciones. También destacó que no pesaron la droga, con lo cual se perdió la cadena de custodia; motivo por el cual solicitó la anulación de las actuaciones, el cese de la medidas cautelar y su libertad plena. En el supuesto negado de que el tribunal considere que se ha cometido el delito, se adhiere a la comunidad de la prueba. Luego se le cedió la palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien argumento los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la búsqueda de los elementos que sirvan para culpar o exculpar, señalando que el allanamiento estuvo dentro de las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se subsanó la omisión del escrito acusatorio, donde solicitó una sanción por el lapso de: tres (03) años de privación de libertad. Por último, la defensa argumento la violación de domicilio, de la prueba ilícita, del debido proceso, la inexistencia de testigos, argumentando que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad y dilucidar todo en el debate oral y privado.

Una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada (IDENTIDAD OMITIDA), asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, donde el defensor privado tiene derecho a la comunidad de las pruebas, tal cual y como lo establece la normativa penal adjetiva vigente. Se ordenó la apertura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

El 22 de Enero del año en curso, el Tribunal Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Condenó a: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron en la habitación del acusado una bota, marca Doblan, N° 41, dentro había una caja de fósforos, en cuyo interior habían con cinco pitillos de presunta droga, que según la Experticia Química N° 9700-133-453, asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO); motivo por el cual fue sancionado con las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: UN AÑO, SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: UN AÑO y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de UN AÑO, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 27 de Julio del año en curso, el defensor privado, Abg. Glendys Pirela, solicitó la revisión de la medida del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 30 de Julio del presente año, se llevó a efecto la audiencia especial para revisar la sanción del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde en primer lugar se le cedió la palabra a la psicóloga Lic. Nileida González, quien opinó favorablemente en el desenvolvimiento del sancionado, manifestando que es un joven estudiante, estable y tiene proyección de casarse. Luego intervino la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, quien no hizo oposición a la solicitud de Revisión de Medida. Posteriormente se le cedió la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declaró que desea terminar su bachillerato en la Escuela Radiofónica en la Iglesia Católica los fines de semana, y de lunes a viernes dedicarse a trabajar albañilería. Por último, tomó la palabra el defensor privado Abg. GLENDYS PIRELA, quien expuso que se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al cambio de sanción de privación de libertad por otra medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta PRIMERO: Procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada por el (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron en la habitación del sancionado, una bota marca Doblan, N° 41, dentro de la misma había una caja de fósforos, en cuyo interior habían con cinco pitillos de presunta droga, que según la Experticia Química N° 9700-133-453, asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO); cambiándole lo que le resta por cumplir de medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, que en este caso es de: CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, por las medidas de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y la 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, donde será vigilante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, ambas medidas se cumplirán de manera simultanea, conforme lo pautado en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas comenzarán a computarse a partir del día 30 de Julio del año en curso y culminarán el día 19 de Enero del año 2.010. En la sanción de Imposición de Reglas de Conductas se le impondrá al joven sancionado obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, promoviendo su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad. En cuanto a las obligaciones se encuentran: a) Continuar con sus estudios de bachillerato, en virtud de lo cual deberá consignar constancia de estudio y notas obtenidas en su respectivo grado constantemente. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: b) Prohibición de estar en la calle después de las 10:30 pm; c) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, así como traficar, distribuir y/ocultar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la sanción de: SEMI-LIBERTAD, la cual fue establecida en la sentencia definitivamente de fecha 22 de Enero del año 2.009, por el lapso de: UN (01) AÑO, la cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, comenzando el día miércoles 20 de Enero del año 2.010, hasta el día 20 de Enero del año 2.011, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, la cual fue establecida en la sentencia definitivamente de fecha 22 de Enero del año 2.009, por el lapso de: UN (01) AÑO, la cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, comenzando el día 21 de Enero del año 2.011, hasta el día 21 de Enero del año 2.012, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. Las sanciones establecidas en los particulares segundo y tercero, se cumplirá de manera sucesiva a las sanciones establecidas en el particular primero, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-P-2.006-000238.