REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1546, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:


OFERENTE: WINTILA GONZALEZ

OFERIDO: MANUEL FRANCISCO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por solicitud de Oferta Real, presentada en fecha 14/01/09, por la ciudadana WINTILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.648, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ELIZABETH REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.296, a favor del ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.564.570 (Folios 01 al 02).

Admitida la Oferta Real por auto de fecha 16/01/09, se fijo el día 21/01/09 a las 09:00 a.m., para practicar la Oferta Real solicitada (Folio 22).

En fecha 21/01/09, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que no se practico la medida por la no comparecencia de la parte Oferente. (Folio 23)
En fecha 16/03/09, comparece la apoderada judicial de la parte Oferente y solicita nueva oportunidad para practicar la Oferta Real (Folio 24).

En fecha 17/03/09, el Tribunal mediante auto fijo el día 20/03/09, a las 09:00 a.m. para la practica de la medida de la Oferta Real. (Folio 25).

En fecha 20/03/09, el Tribunal deja constancia mediante auto que la medida fijada para esa misma fecha no se practico por cuanto se encontraba realizando otra actuación judicial. (Folio 96).

En fecha 21/04/09, se constituyo el Tribunal en la dirección del Oferido y levantó acta en la cual dejo constancia de la no realización de la Oferta Real por cuanto no se encontraba persona alguna y se acordó en la misma practicarla el día 29/04/09, a las 11:45 a.m. (Folio 27 ).

En fecha 29/04/09, comparece la Apoderada Judicial de la Oferente, y solicita nueva oportunidad para la practica de Oferta Real, por cuanto, debía realizar otra actuación Judicial (Folios28). En esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado para este mismo día a la 01:00 p.m. (folio 29).

En fecha 29/04/09 el Tribunal ase constituyo nuevamente en la dirección del Oferido y deja constancia mediante acta la no realización de la medida por cuanto el Oferido se encontraba quebrantado de salud y acordó practicarla el día 30/04/09, a las 09:00 a.m. (Folios 30).

En fecha 30/04/09, se constituyo el tribunal en la dirección del Oferido y mediante acta se deja constancia de la notificación de la Oferta Real al ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA, negándose este a recibirla; se deja constancia igualmente que se insto al Oferido que a partir de la presente fecha se le concedía un lapso de tres días de despacho para retirar la cantidad ofrecida y en caso contrario se procedería de conformidad con la Ley. En este acto se le expidió copia certificada del acta levantada. (Folio 31 y su vto.)

En fecha 06/05/09, el Tribunal mediante auto deja constancia que vencido el lapso concedido al Oferido para el retiro del dinero depositado a su favor, este no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, y se ordeno librarle boleta de citación a objeto de exponer las razones y alegatos contra la validez de la Oferta y del deposito efectuado a su favor. (Folio 32).

Consta al vuelto del folio 34, consignación de boleta de citación hecha por el Alguacil del Tribunal, mediante deja constancia de la no citación del Oferido por encontrarse este quebrantado de salud.

En fecha 02/06/09, comparece la Apoderada Judicial de la Oferente y solicita se libre nueva boleta de citación al ciudadano MANUEL FARNCISCO MERIDA. (Folios 36).

En fecha 03/06/09, auto del Tribunal mediante el cual acuerda librar nueva boleta de citación del Oferido. (Folio 37).

Consta al vuelto del folio 39, consignación de la boleta de citación del Oferido hecha por el Alguacil del Tribunal en la cual deja constancia de la citación del mismo.
Auto del Tribunal de fecha 12/06/09, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del Oferido al acto de exposición de razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real (folio Nº 40)

En Fecha 17/06/09 comparece la ciudadana JACINTA TERESA PULGAR CAMICO, plenamente identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial del Oferido y solicita se libre nueva boleta de citación a objeto de exponer las razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real (Folio 41).

En fecha 18/06/09 auto del Tribunal mediante el cual niega lo solicitado anteriormente, se acuerda agregar los documentos consignados a los autos. (Folio 45).

En fecha 01/07/09, auto mediante el cual el tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de despacho, de conformidad con el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es una Oferta Real propuesta por la ciudadana WINTILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.648, a favor del ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.570, con motivo de sentencia definitiva dictada en Expediente signado con el N° 2008-1516, llevado por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29-09-2008, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de Desalojo y con lugar el derecho a retracto legal arrendaticio a favor de la parte actora, adquiriendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada. Asimismo la parte actora depositó por ante la Cuenta Corriente del Banco Banfoandes N° 0082710000001212 a nombre de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), suma referida como precio para la adquisición del derecho de propiedad, según consta vaucher de depósito N° 2654155. La parte Oferente fundamentó la presente solicitud de Oferta Real que con posterioridad en virtud de haberse trabado la litis se convirtió en contenciosa, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 08-06-09, el Oferido fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 09-06-09 en el Expediente, folio vto. 39.

En fecha 12-06-09, vencido el lapso para que el Oferido compareciera a exponer las razones y alegatos convenientes contra la validez de la Oferta Real y del depósito efectuado a su favor, de conformidad con el artículo 824 ejusdem, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.

Se observa que el día 01-07-09, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte Oferida promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia dentro de los diez (10) día de despacho siguientes.

Esta conducta del Oferido configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.


De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el Oferido con su conducta de no exponer sus razones y alegatos contra la Oferta Real y del dinero depositado a su favor y de no promover prueba alguna que lo favoreciera quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la Oferente ciudadana WINTILA GONZALEZ, solicita la Oferta Real fundamentado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la decisión definitiva dictada en Expediente signado con el N° 2008-1516, llevado por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29-09-2008, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de Desalojo y con lugar el derecho a retracto legal arrendaticio a favor de la parte Oferente. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folios 09 al 21 copia certificada de la mencionada sentencia, otorgándole la cualidad a la Oferente el derecho de Preferencia Ofertiva sobre el inmueble objeto de la presente Oferta Real, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Oferta Real tiene su basamento legal en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del Oferido. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Oferta Real y el Depósito, hecho por la ciudadana WINTILA GONZALEZ, a favor del ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Trece (13) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2009-1546