REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 149°
Visto el escrito anterior suscrito por la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone en el capítulo I la reconvención de la demanda, Igualmente en el capitulo II interpone cuestiones previas en las contenidas en el ordinal 7° sobre la existencia de una condición o plazo pendiente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en la Nº 11 sobre la provisión de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Pasa este Tribunal previamente a revisar minuciosamente el escrito presentado anteriormente, para lo cual lo hace verificando lo siguiente:
Se lee en su escrito que la parte demandada a través de su apoderada judicial escribe lo siguiente: “estando dentro del término legal “para contestar la demanda previamente a este procedimiento” interpongo lo siguiente CAPITULO I LA RECONVENCION…(omissis…CAPITULO CUESTIONES PREVIAS…omissis).
Dicho lo anterior se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en ningún momento contradijo y rechazó los alegatos establecidos por el actor en su escrito de libelo de demanda, más aún tan solo indica que va a contestar la demanda pero previamente interpone la reconvención y opone cuestiones previas sin realizar la debida contestación de la demanda, y de la revisión hecha al íter procesal del presente procedimiento por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, hoy es el último día de los cinco días de Despacho para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que en virtud de la oposición hecha por la parte demandada transformó el proceso de monitorio (Intimación) a procedimiento breve, en virtud de la cuantía de la presente demanda que no pasa de los Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 82.500,00) cantidad tope para tramitar los procesos a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho lo anterior resulta necesario para este Tribunal declarar la configuración del primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, como lo es la falta de contestación de la demanda por el demandado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de reconvención propuesta por la parte demandada este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 361 ejusdem, impone al demandado en su parte infine que al momento de la interposición de la contestación de la demanda quisiere proponer la reconvención o mutua petición deberá hacerlo en la misma contestación, en virtud que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de dar contestación a la demanda es necesario para quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad de la propuesta de reconvención presentada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Cuestiones Previas opuestas de conformidad con los ordinales 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica el criterio arriba sentado ya que para que el demandado pueda realizar la oposición de cuestiones previas es requisito necesario que se produzca el acto de contestación de demanda; tal como lo establece el encabezado del mismo artículo 346 ejusdem, donde le otorga la posibilidad de oponer las cuestiones previas en dicho acto de contestación; y vencido como se encuentra el lapso para efectuar la misma este Tribunal declara inadmisible la solicitud de oposición de cuestiones previas fundamentadas en los ordinales señalados previamente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG° CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
EXP. MERCANTIL N° 2009-1.569
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