REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Cuaderno Separado del Expediente número 2009-1.569, actuando en ejercicio de la competencia Mercantil tiene asignada.

DEMANDANTE: FRANCISCO MONTIEL
C.I.Nº E-84.287.910


DEMANDADO: OSWALDO DIAZ SIERRA
C.I.N. V-26.468.448

ABOGADO ASISTENTE ABOG°. JAVIER SILVA
DE LA IPSA Nº 107.399
PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL ABOG°. ANAYIBE RODRIGUEZ
DE LA IPSA Nº 34.854
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA OPOSICION DE
LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

I
El presente procedimiento se inicia con diligencia de fecha 26-07-2009, incoado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la medida cautelar acordada por este Tribunal, para esta misma fecha la cual en virtud de la admisión de la presente oposición se acordó suspender la apertura de la articulación probatoria para el pronunciamiento de este Tribunal sobre la procedencia o no de la presente oposición a la medida cautelar. La recurrente en su escrito de oposición a la medida, indica como primer punto que el demandante tiene de oficio la de prestamista a comerciantes a los cuales les cobra el veinte por ciento (20%) mensual del dinero entregado, y que si se toma en consideración esto estaría totalizando un cobro anual equivalente al doscientos cuarenta por ciento (240%). Segundo Punto: Nuevamente en el escrito de oposición vuelve indicar que el préstamo fue por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00) resultando el pago del interés que fue por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.200,00) lo que equivale a un interés del 40%. Tercer Punto: Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada que ya antes de vencer el lapso de fecha 18-08-2008, había pagado el pago del interés establecido que es de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.200,00), aunado a esto según realizó en fecha 01-09-2008 un pago por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00) al demandante; pago que según sus afirmaciones en el escrito fue suspendido., pero que en fecha 15-01-2009, le pagó la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) al demandante, así como también hizo un último pago el 26-01-2009, por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500,00) haciendo un total según su escrito de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.400,00); Cuarto Punto: Que en ningún momento su representado se ha negado a pagar.

Fundamentó su oposición en que el interés es muy alto para el pago del capital que de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil, existe un empobrecimiento de su representado; asimismo indicó que el acreedor en este caso, la parte demandante, tiene que prestar una caución suficiente para responder a la parte contraria contra quien se dirige la medida, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó igualmente su oposición en el artículo 1929 numeral 1°, 2° y 3° del Código Civil, y que la presente medida no cumple con los extremos de Ley exigidos en los artículos 602 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 02-07-2009, donde el Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 602 en su segundo Parágrafo.

En fecha 08-07-2009, la parte demandada promovió diligencia contentiva de promoción de pruebas, donde solicita la exhibición de documentos y promoción de testigos.

En fecha 09-07-2009, el Tribunal se pronuncia sobre la diligencia de promoción de pruebas mediante el cual declara inadmisible la solicitud de exhibición de documentos por no ajustarse a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se admitieron las testimoniales de los ciudadanos MARLON DIAZ CHAVARRO y SARA MATERAN, fijándose las mismas para el tercer día de despacho siguientes para las 9: 00 a.m., y 9:45: a.m.

En fecha 14-07-2009, se declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano MARLON DIAZ CHAVARRO, en esta misma fecha la parte demandada consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo, la cual fue fijada para el día 14-07-2009, a las 2:00 p.m.

Corre inserto al folio 17 de fecha 14-07-2009, declaración testimonial de la ciudadana SARA ROSA MATERAN CARRERO.

Corre inserto al folio 20, auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que el testigo ciudadano MARLON DIAZ CHAVARRO, es inhábil para poder rendir testimonio en juicio.

Se deja constancia que la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle.

Este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede o podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas en el procedimiento por intimación no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o nó de la medida sino que, efectuada la revisión de los recaudos acompañados según el artículo 640 y 643 del Código de procedimiento Civil, el Juez debe decretar la medida solicitada, este Tribunal acoge el criterio establecido por el Dr. Ricardo Enríquez La Roche:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de recluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 Código Civil). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tienen carácter provisional por estar la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un titulo negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial como patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques etc.) o si se trata de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

Se observa que en el lapso probatorio la parte opositora promovió la exhibición de documento, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, debido a que dicha promoción de prueba fue inadmitida. Asi se decide.

Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana SARA ROSA MATERAN CARRERO, se observa que las respuestas 1, 2 y 3 son irrelevantes e impertinentes para este Tribunal por no aportar nada al proceso. En cuanto a las demás preguntas este Tribunal considera que las respuestas brindadas por la testigo están dirigidas al tema del fondo del asunto, teniendo en cuenta que lo que se está dilucidando por este procedimiento es una oposición a una medida cautelar otorgada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y no sobre el litigio de fondo que versa sobre una demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, por lo cual no se valora los dichos de la testigo. Asi se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano MARLON DIAZ CHAVARRO, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma en virtud de su inadmisión. Asi se decide.

Verificado lo anterior este Tribunal para a revisar las siguientes consideraciones: Se observa que las defensas que opuso la parte demandada a través de su apoderada judicial, van referidas como alegatos al thema decidendum, es decir, la procedencia o no de la demanda incoada por Cobro de Bolívares, vía intimación, y este Tribunal estando en sede cautelar no puede proceder a verificar alegatos y defensas que deben ser única y exclusivamente promovidas en el íter procesal del juicio principal, ya que si este Tribunal realiza dicha valoración y su respectivo pronunciamiento estaría incurriendo en un vicio de transgresión del proceso.

Dicho lo anterior este Tribunal declara sin lugar la oposición hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 04-06-2009, asimismo ordena dejar sin efecto su suspensión y acuerda fijar como nueva fecha para la práctica de la misma el día JUEVES 01-10-2009, a las 9:00 a.m.. ASI SE DECIDE.
UNICO

Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Mercantil, declara: declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar solicitada por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO DIAZ SIERRA, ambos plenamente identificados en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil Nº 2008-1569