REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000766
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL OCTAVA: ASTRID GELVES
DEFENSOR: JESUS QUILELLI (PUB. 4TO)
DEFENSA: MAGNO BARROS (PRIV)
IMPUTADOS: MARCOS JAVIER MARTINEZ


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-000766, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La DRA. ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito y la colectividad.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra los ciudadanos MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena Y JACK ARAMIS CASTILLO Cipriano, venezolano, titulara de la cédula de identidad N 17.106.431, natural de puerto ayacucho, de 21 años de edad. Soltero, estudiante, residenciado en el alto carinagua, callejón San Carlos, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…se inicial el procedimiento se inicio a raíz de una denuncia que la formuló el ciudadano Osmar Brito, que indico que le 22 de abril del presenta años siendo las 08:45 de la noche fue interceptado por tres sujetos a bordo de un vehiculo del cual se descendieron dos sujetos amenazándolo con arma de fue quienes le despojaron de la moto que codicia marca Zusuki color negros, ABC.884 tipo pase quien entrego la moto y observó que los mismo salieron vía a alto carinagua y trató de seguirlo pero no le dio alcance, por lo que se dirigió a la comandancia de la policía ha realizar la deducía, si me embargo estos no le reciben la misma, el jueves 30 aproximadamente a las 02:00 de la tarde un ciudadano de nombre Marcos Martínez le manifestó que él tenia conocimiento de quien tenia la moto y que había coordinado con esos sujetos, el pago de un rescata de mil bolívares fuertes, y que lo llamase cuando tuviese el dinero con el objeto de concretar la entrega, en razón de la denuncia se conformó una comisión del grupo GAES, y dejaron plasmado en el acta policial que con motivo de la deducía, conminaron al ciudadano denunciante para que llamase al numero que le había dado Marcos Martínez, que corresponde a un celular N° 0424-3672348. quien respondió la llamada acordando la entrega del dinero en las adyacencias del Terminal de pasajero de esta ciudad, ese mismo día a la 01:40 de la tarde de forma en cubierta sale la comisión en dos vehículos particulares, lugar donde el señor Marcos Javier se acerco al vehiculo tipo taxi para que el ciudadano Brito le entregara el dinero, en ese momento los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección corporal detectándole, en el interior de un bolso tipo Koala de color verde, una porción de sustancia de origen vegetal que por las características se presume es marihuana. Con un pesio aproximado de 08.5 gramos seguidamente se indaga con este ciudadano la ubicación del vehiculo tipo moto y de las personas que la posean quien los lleva a un sitio en el sector alto Carainagua, denominado callejón San Carlos, donde los efectivos avistaron que en el patio de una casa sin numero que no tenia ningún tipo de cerca que obstaculizara la entrada o salida y vieron que estaba la moto que había sido denunciada como robada, en ese momento se encontraban dos ciudadanos siendo uno de ellos de nombre Yack Castillo, identificado por el ciudadano Marcos Martínez, como el que tenia la moto y le indicó que constatara el buen para el cobro del dinero y el otra ciudadano fue identificado como Jonathan Cipriano. Ahora bien en vista que el procedimiento se inicio en base a una denuncia y que por la misma se logra detener a la persona que es el mediador, y que una vez que lo interceptan le consiguen la sustancia denominada marihuana, y el mismo identifico al ciudadano que tenia la moto…”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1. testimonial de los funcionarios Hiria Díaz y Alejandro Herrera Rodríguez, experto, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional 2. De los funcionarios actuantes TTE. Rondon García Danny, S/S Ramírez Mezaq Marcos, SM/1 Quiñónez Galaviz Julio, Franco Salazar Luís S/M, /2 López Padilla Esteban S/2 Vera Arcángel Leonardo y S/2 Medina Lievano Andrés, todos Adscritos al Grupo anti extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3. Declaración del ciudadano Figueredo Cipriano Jonathan Aldemar. 4. del funcionario SGTO/2 LIC. Orlando Hernández Díaz, Jefe del Centro de Inspección de vehículos de la unidad de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 32 Amazonas. Se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1. ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2009, suscrita por los funcionarios TTE. Rondon García Danny, S/S Ramírez Mezaq Marcos, SM/1 Quiñónez Galaviz Julio, Franco Salazar Luís S/M, /2 López Padilla Esteban S/2 Vera Arcángel Leonardo y S/2 Medina Lievano Andrés, todos Adscritos al Grupo anti extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 30/04/2009. 3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30/04/2009. 4. Acta de Peritación, de fecha 22/05/2009, suscrito por la funcionario Hiria Díaz, experto, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5. Dictamen Pericial Químico, suscrita por los expertos designados Hiria Díaz y Alejandro Herrera Rodríguez, expertos, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 6. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/05/2009. 7. Oficio S/N, de fecha 04/05/2009, suscrito por el ciudadano Brito Osmar Gustavo. 8. Copia Certificada de Origen AK-62492, donde se evidencia las características que identifican la moto. 9. Acta de Entrevista, de fecha 30/04/2009 del ciudadano Figueredo Cipriano Jonathan Aldemar. 10. Acta de Entrevista, de fecha 03/06/2009 al ciudadano Figueredo Cipriano Jonathan Aldemar. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos JACK ARAMIS CASTILLO CIPRINI, titular de la cédula N° 17.106.431, residenciado en el Alto Carinagua, a 200 de la cacha del Club, colombo, por los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y en lo que respecta al ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito y la colectividad. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito le sea ratificado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por este Tribunal, ya que las circunstancias no han variado”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la audiencia que a tal efecto se celebró, emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, se DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL, este Juzgador pasa de seguida a hacer las consideraciones siguientes:

La victima del asunto de marras, ciudadano OSMAR GUSTAVO BRITO manifestó en la Audiencia Preliminar, entre otras cosas, lo siguiente: “…nunca recibí ninguna amenaza, por parte de nadie, fue al GAES por temor de que no entregaran la moto, yo mismo decidí eso de ir al GAES, yo les dije a ellos que el señor marcos no tenia nada que ver con eso, que el me estaba haciendo un favor”; “…¿Marcos lo buscó para decirle que sabía donde estaba la moto? Marcos nunca me llamo, fui yo quien lo busque a el, ¿usted manifestó al GAES que el señor marcos no tenia nada que ver?, si yo dije eso en el GAES…”.

Al respecto es imperioso señalar que el articulo 459 del Código Penal, establece que: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…”

Del mismo modo es oportuno destacar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación al delito de Extorsión, el autor Hernando Grisanti Aveledo, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

“El tipo penal de extorsión consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos.
Del mismo modo, la acción consiste en obligar a la victima, por medio de violencia psicológica realizar determinados actos con significado patrimonial.
Dicho ilícito debe llevar implícita una intimidación para así vencer la voluntad de la victima, para obligarla a hacer”. (HERNANDO GRISTANTE AVELEDO. MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL, TERCERA EDICION, INTEGRA CORREGIDA. MOBIL LIBROS, 2001, (p. 281 AL 290)

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en los tipos penales imputados por la representación fiscal, como lo son la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, en razón de que los elementos constitutivos del tipo penal imputado, como lo serian constreñir al sujeto pasivo o lo que es lo mismo, obligar a la victima, por medio de violencia psicológica realizar determinados actos con significado patrimonial, no se dan en el presente caso , toda vez que la victima del asunto de marras, manifestó en la Audiencia Preliminar, entre otras cosas, lo siguiente: “…nunca recibí ninguna amenaza, por parte de nadie, fue al GAES por temor de que no entregaran la moto, yo mismo decidí eso de ir al GAES, yo les dije a ellos que el señor marcos no tenia nada que ver con eso, que el me estaba haciendo un favor”; “…¿Marcos lo buscó para decirle que sabía donde estaba la moto? Marcos nunca me llamo, fui yo quien lo busque a el, ¿usted manifestó al GAES que el señor marcos no tenia nada que ver?, si yo dije eso en el GAES…”; haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-04, decisión No.225, y en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Como corolario, habiéndose desestimado la acusación fiscal por los delitos supra indicado, lo procedente en derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, habiéndose ADMITIDO PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión.
2). Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.
3°) Realizarse periódicamente, cada 30 días el examen toxicológico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de poder constar que el imputado de autos no consuma Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4°) Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, por cuanto se hace palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-04, decisión No.225, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. YRAIMA AZAVACHE





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000766
AOUM/Ya/