REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XP01-P-2009- 000773
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, natural de San José del Guaviare, Republica de Colombia, donde nació el 17/02/1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el Campito, de esta ciudad; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 14JUL2009, la Dra. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la noche, una comisión conformada por los funcionarios OFIC/TEC/ 1 PAVA JACKSON, OFIC./TEC/1 ALEXANDER YEPEZ, OFIC/TEC/2 JHONNY PAYUA, OFIC /TEC/ ELIZ MEZA, OFIC/TEX/ JUAN CARLOS RUIZ, OFIC. TEC JOSE LEZAMAS, OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ Y OFIC. FRANKLIN CANCINE, adscritos por la brigada motorizada realizaban en patrullaje en el Barrio Monte Bello, adyacente al taller de Fabio, en la entrada del sector el campito de este ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos con rasgos de Colombianos, en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial se les notó cierto nerviosismo notando que uno cargaba un termo de color verde, procediendo a dar la voz de alto y se le realizó la inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ubicaron a tres personas como testigos de nombres; Nieves Ramos Eudomar, Juan Carlos Rico y Hugo Adriano Menare Camico, de cada uno de ellos se expresa en las actuaciones las correspondientes acta de entrevista y se la hace una revisión al primero de los ciudadanos encontrándosele una calculadora, el mismo vestía para el momento un Jean, de color claro con cierres y se procedió a inspeccionar el segundo individuó, quien portaba un termo de color verde procedieron a destapar el recipiente encontrando en su interior cinco bolsas de color transparente las cuales contenían, en si interior un polvo de color claro con olor fuete y penetrante presumiendo los funcionarios que era droga de presunto bazuco, como se evidencia en el acta de aseguramiento de evidencia esta sustancia le fue presentada a los testigos para que la observara, quedando esto ciudadanos identificados como YILMER ENRIQUE CARMONA MONTOYA, titular de la cédula de identidad n° E-80.242.132, Y LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de ciudadanía N° 1120559408, de igual forma dejan constancia que la presunta droga fue trasladada a la panadería Truco pan, donde le prestaron un peso y la sustancia dio como resultado la cantidad de 710 gramos aproximadamente, del contenido el acta así como de las demás actuaciones.
Por su parte el imputado LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…Este defensor oída la acusación establece que existe un error de forma en cuanto a los nombres ya que el ciudadano del termo es Alberto, y el de la calculadora es el otro, los nombres están cambiados, se esta acusando a uno que no tenía el termo, cabe destacar que en la audiencia de presentación hubo hechos irregulares como el supuesto patrullaje de los funcionarios policiales y una actitud sospechosa de mis defendidos, que por solo el hechos de ser colombianos daba fundados elementos de que estaban delinquiendo, minutos antes se hizo un procedimiento de igual similitud por el mismo barrio monte bello donde es aprendido un señor que se conoce como el porteño, dicho señor como lo expresa mi defendido y como están los testigos de mi defensa, era deudor de uno de mis clientes del señor Alberto, el costeño los llamaba como a las once de la noche y le dice que baje que les va a pagar el señor Alberto baja y le dice que va a pagar, le deja un termo diciéndole que ya regresa a los 15 minutos llega un carro de la policía y se para justo en el lugar, allí ya iba el costeño, los funcionarios toman el termo, y va un solo funcionario a las 11.00 de la noche a trucco pan, donde se sabe que a esa hora esa panadería esta cerrada se va solo el funcionario sin testigos y con la sustancia decomisada a hacer un trabajo de pesaje lo cual arroja muchas sospechas porque no hay un acta de ese procedimiento en el expediente, esto quiere decir que uno no sabe que cambios pudo haber allí, cuando este funcionario se fue a hacer el pesaje sin presencia de los testigos, cabe destacar también que el ciudadano costeño, hace dos semanas dos menores de edad fueron detenidos uno de ellos hijos del costeño, por venta de drogas, es un señor que no tiene sentimientos por cuanto si hasta al hijo lo metió en esas cosas, los engañó a mis defendidos diciéndole que les iba a pagar y les dio el termo, hay testigos que estaban con el y presenciaron al ciudadano costeño, entonces no estamos claros de que el hecho de que hallan conseguido la sustancia les atribuye de forma directa la propiedad de esa sustancia ilícita, el ministerio público requirió una prueba de huellas del termo, el ciudadano Yilmer, acusado como cómplice no puede ser cómplice por cuanto su presencia no es indispensable para la comisión del delito, solicito se desestime la causa, por cuanto su conducta no determina la comisión del delito, y si bien es cierto el ciudadano Yilber fue objeto de un engaño, al señor costeño le decomisan 250 gramos de cocaína, la decomisada a mis defendidos es de 750 gramos, da la casualidad de que es la misma pureza y clase, por ello solicito que por cuanto el procedimiento se haya viciado por cuanto se violentó la cadena de custodia, no hay acta de cuando el funcionario fue a realizar el pesaje, pudo haberse contaminado, por lo tanto solicito la nulidad de este acto y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1. Testimonial de los funcionarios de la Policía del estado, OFIC/TEC/ 1 PAVA JACKSON, OFIC./TEC/1 ALEXANDER YEPEZ, OFIC/TEC/2 JHONNY PAYUA, OFIC /TEC/ ELIZ MEZA, OFIC/TEX/ JUAN CARLOS RUIZ, OFIC. TEC JOSE LEZAMAS, OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ Y OFIC. FRANKLIN CANCINE; en su condición de funcionarios actuantes. 2. Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos: DANNY SANCHEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos designados por al laboratorio Central de la Guardia Nacional, para la realización del dictamen pericial químico. 3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: DANNY SANCHEZ designado por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, para la realización del acta de peritación. 4. Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: SLAZAR NIEVEZ RAMÓN EUDOMAR, RICO BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, MENARE CAMICO HUGO ADRIANO, porque le permiten al Ministerio público demostrar que los hechos plasmados en el acta policial son ciertos y las siguientes DOCUMENTALES 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado, OFIC/TEC/ 1 PAVA JACKSON, OFIC./TEC/1 ALEXANDER YEPEZ, OFIC/TEC/2 JHONNY PAYUA, OFIC /TEC/ ELIZ MEZA, OFIC/TEX/ JUAN CARLOS RUIZ, OFIC. TEC JOSE LEZAMAS, OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ Y OFIC. FRANKLIN CANCINE; 2. Acta de Cadena de custodia de fecha 01/05/2009, suscrita por los funcionarios LEZAMA JOSÉ, NELSON GUAPO y DOUGLAS DANELO, donde se deja constancia de la evidencia incautada. 3 Acta de Peritación, de fecha 28/05/2009, suscrito por el funcionario DANNY SANCHEZ, experto, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a CINCO (05) ENVOLTORIOS, de material sintético, transparente contentivo de material granulado color beige, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA NUEVE (694,9) GRAMOS DE COCAÍNA. 5. Dictamen Pericial Químico, CG-CO-LC-DQ-09-0562, de fecha 29/05/09, suscrito por los expertos designados DANNY SANCHEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, considera que existen fundamentos serios contra el imputado LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, en virtud de que en fecha 02 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la noche, una comisión conformada por los funcionarios OFIC/TEC/ 1 PAVA JACKSON, OFIC./TEC/1 ALEXANDER YEPEZ, OFIC/TEC/2 JHONNY PAYUA, OFIC /TEC/ ELIZ MEZA, OFIC/TEX/ JUAN CARLOS RUIZ, OFIC. TEC JOSE LEZAMAS, OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ Y OFIC. FRANKLIN CANCINE, adscritos por la brigada motorizada realizaban en patrullaje en el Barrio Monte Bello, adyacente al taller de Fabio, en la entrada del sector el campito de este ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos con rasgos de Colombianos, en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial se les notó cierto nerviosismo notando que uno cargaba un termo de color verde, procediendo a dar la voz de alto y se le realizó la inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ubicaron a tres personas como testigos de nombres; Nieves Ramos Eudomar, Juan Carlos Rico y Hugo Adriano Menare Camico, de cada uno de ellos se expresa en las actuaciones las correspondientes acta de entrevista y se la hace una revisión al primero de los ciudadanos encontrándosele una calculadora, el mismo vestía para el momento un Jean, de color claro con cierres y se procedió a inspeccionar el segundo individuó, quien portaba un termo de color verde procedieron a destapar el recipiente encontrando en su interior cinco bolsas de color transparente las cuales contenían, en si interior un polvo de color claro con olor fuete y penetrante presumiendo los funcionarios que era droga de presunto bazuco, como se evidencia en el acta de aseguramiento de evidencia esta sustancia le fue presentada a los testigos para que la observara, quedando esto ciudadanos identificados como YILMER ENRIQUE CARMONA MONTOYA, titular de la cédula de identidad n° E-80.242.132, Y LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de ciudadanía N° 1120559408, de igual forma dejan constancia que la presunta droga fue trasladada a la panadería Truco pan, donde le prestaron un peso y la sustancia dio como resultado la cantidad de 710 gramos aproximadamente, del contenido el acta así como de las demás actuaciones.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que en fecha 02 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la noche, una comisión conformada por los funcionarios OFIC/TEC/ 1 PAVA JACKSON, OFIC./TEC/1 ALEXANDER YEPEZ, OFIC/TEC/2 JHONNY PAYUA, OFIC /TEC/ ELIZ MEZA, OFIC/TEX/ JUAN CARLOS RUIZ, OFIC. TEC JOSE LEZAMAS, OFIC. TEC. JUNIOR MARQUEZ Y OFIC. FRANKLIN CANCINE, adscritos por la brigada motorizada realizaban en patrullaje en el Barrio Monte Bello, adyacente al taller de Fabio, en la entrada del sector el campito de este ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos con rasgos de Colombianos, en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial se les notó cierto nerviosismo notando que uno cargaba un termo de color verde, procediendo a dar la voz de alto y se le realizó la inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ubicaron a tres personas como testigos de nombres; Nieves Ramos Eudomar, Juan Carlos Rico y Hugo Adriano Menare Camico, de cada uno de ellos se expresa en las actuaciones las correspondientes acta de entrevista y se la hace una revisión al primero de los ciudadanos encontrándosele una calculadora, el mismo vestía para el momento un Jean, de color claro con cierres y se procedió a inspeccionar el segundo individuó, quien portaba un termo de color verde procedieron a destapar el recipiente encontrando en su interior cinco bolsas de color transparente las cuales contenían, en si interior un polvo de color claro con olor fuete y penetrante presumiendo los funcionarios que era droga de presunto bazuco, como se evidencia en el acta de aseguramiento de evidencia esta sustancia le fue presentada a los testigos para que la observara, quedando esto ciudadanos identificados como YILMER ENRIQUE CARMONA MONTOYA, titular de la cédula de identidad n° E-80.242.132, Y LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de ciudadanía N° 1120559408, de igual forma dejan constancia que la presunta droga fue trasladada a la panadería Truco pan, donde le prestaron un peso y la sustancia dio como resultado la cantidad de 710 gramos aproximadamente, del contenido el acta así como de las demás actuaciones, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR, consagra una pena de SEIS A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SIETE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este juzgador observa, que corre a favor del acusado de autos la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR.
Igualmente Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.120.559.408, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de AUTOR, en concordancia con el articulo 74.4 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO: XP01-P-2009- 000773
|