REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001241
ASUNTO : XP01-P-2009-001241

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio África, entre calles 3 y 4 del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.604; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/03/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio África, entre calles 3 y 4 del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.604, en cuanto a los hechos la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta y circunstanciada de los acontecimientos y entre otras cosas indica: en fecha 22 de Julio de 2009, se celebró audiencia de presentación en el asunto N° XP01-P-2009-001237, ante el Tribunal Tercero de Control del ciudadano: Pedro Wicmarkc Mendoza Tabares, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13964920, ello en virtud de las actuaciones policiales de fecha 19 de julio del año en curso, en las que se deja constancia que la ciudadana Reina González Medina, presenta denuncia a las 7y45 P.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, que su hermana la llamó y le dijo que los ciudadanos llamados Pedro y otro, le sustrajeron un televisor Toshiba, un DVD marca daewoo y una bombona y los funcionarios acuden a realizar la inspección técnica y la hermana de la victima, señala que el ciudadano apodado “El guaro, Eduard”, presenció los hechos, es por ello que acuden a la búsqueda del ciudadano al día siguiente y logran dar con la ubicación de la casa, retienen los objetos (un televisor, un DVD, una Bombona, un pollo y un envoltorio tipo sintético, contentiva de restos vegetales y semillas de presunta marihuana) del ciudadano quien quedó identificado como PEDRO MENDOZA TABARES, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13964920, en audiencia de presentación del referido ciudadano, se desprende de la declaración ofrecida por el mismo en la audiencia que: “…en la noche del sábado, del viernes para el sábado, fin de semana, salgo a piratear, yo lo hago en horas de la noche, por necesidad, me encuentro al Guaro, en la cauchera los hermanazos, el me dijo que le hiciera una carrera hasta el boulevard, ya que el portaba un televisor, DVD, yo aprecié que el no me iba a pagar y arranqué con el DVD, pasé el domingo, bien, con mis muchachos, el día del niño, y el lunes, me dicen en la cauchera que yo estaba complicado con un robo, de una señora, que yo se que es mujer de un amigo, y entonces la ubico, y le digo vamos a la PTJ, para resolver el problema, porque yo no te robé a ti y la monto en el carro mío y voy a la PTJ con ella, ella con su esposo, se baja y entramos en la PTJ, y allí me golpean, me maltratan, me amenazan con el armamento, y como yo se lo que es estar preso y quería evitar esta situación, entregó mis objetos, mi televisor, un DVD viejo, el otro que es de la señora…”… es de esta declaración y de lo explanado en las actas que esta representación fiscal relaciona al ciudadano: EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, ampliamente identificado en la comisión de el hurto investigado, siendo de resaltar que este ciudadano había sido presentado en el asunto XP01-P-2009-001235, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien se encontraba solicitado por una investigación por ante el estado Lara, esta representación observa que ciertamente estos funcionarios, el día 20 se apersonan en la vivienda del ciudadano PEDRO, quien señala que ciertamente el se llevo el DVD, y explica que el le hizo una carrera la señor Eduar y al ver que no tenia la intención de pagar, se llevo el DVD, y coincide con la experticia técnica con el DVD que fue hurtado a la ciudadana MARITZA, es de mencionar igualmente que por la cadena de custodia hay una serie de objetos y solo un objeto coincide con los hurtados porque los otros objetos pertenecen al señor MENDOZA, los otros objetos son del señor PEDRO, pero se los ofreció a los funcionarios para que no se lo llevaran detenido y si se lo llevan, y es en atención a la conducta desplegada por el agente que la representación fiscal pre-califica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, en tal sentido en virtud de lo antes señalados solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con loe establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que en el HURTO CALIFICADO, la víctima es la ciudadana: REINA MARITZA GONZALEZ MEDINA, cabe señalar que esta señora se presentó al Despacho fiscal, tiene 5 niños y no tenia como cocinarle a esos niños, ella solo quiere sus objetos”. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.604, quien de seguidas manifestó: “…no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Segunda Penal, Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…Vista la imputación solicito se resguarden los derechos que le corresponden a mi defendido el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, de las actuaciones el Ministerio Público señala como elementos de investigación que le llevan a imputar a mi defendido la comisión de un hecho punible, hay algo que no entiende esta defensa que resulta contradictorio hay un acta que dice que hay dos personas introduciéndose en la casa, estaban dos personas pedro y toro ciudadano, y testigo es el guaro, otra circunstancia es como se entiende que una persona tenga objetos con las mismas características y este entrega los mismos con el objeto de que no lo detengan, entrega el DVD incluso la bombona, son circunstancias de tiempo y modo que colocan en duda los hechos, si mi representado habita en la misma zona de los hechos para donde pide una carrera, mi defendido vive en Andrés Eloy cerca de la cauchera de los hermanazos donde va a pedir una carrera no señala nunca donde fue la carrera y donde le cobró lo que señala la señora Nancy es que vio dos sujetos y que el guaro ve las personas, allí es cuando este informa que fue lo que paso en la casa, para el señor Jaime Juárez se introduce con los supuestos objetos, la bombona el DVD y el televisor, donde esta la bombona esos objetos si fueron recuperados por información que el mismo Jaime le dio a la señora Nancy allí es que es citado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, para que rinda declaración, así es como lo capturan esto genera dudas sobre la verdad y los hechos que coloca a mi representado en desventaja hasta tanto esta siendo presentado por un mismo hecho y mismas circunstancias cuando hay involucrados dos ciudadanos que tienen responsabilidad porque tiene que entregar factura de los objetos, a todas luces se observa una investigación que cambia el curso de la persona además de ello la señora Nancy, por lo cual solicito se coloque una igualdad y mi defendido no se le pueden acordar medida privativa cuando al señor Pedro se le otorgo una medida cautelar, solicito se pre-califique en cuanto al delito de un hurto y que se deje constancia que mi representado solo colaboró con la investigación, solicito se resguarden los derechos de mis representado y se le otorgue una medida menos gravosa y solicito se esclarezcan los hechos. La defensa señala que esas audiencias que se le hizo a Pedro, en su criterio debe estar presente su defendido, toda vez que por los dichos de Pedro se le da una cautelar y se asume así, hay una declaración que da una ciudadana en las actas que dice que el fue testigo de unos hechos, de ese testimonio se ubica a Pedro, si aplicamos la lógica en la investigación una persona cargando con un DVD, una bombona y un televisor, a esas hora y toma un taxi, deberíamos dejarle el principio de la presunción de inocencia e investigar y corroborar lo que ocurrió”. Es todo”.

De seguida la representación fiscal solicita el derecho de palabra y agrega: “…A los efectos de aclarar donde indica la defensa que no se señala donde tomo el taxi, donde lo montó, hacia donde se dirigía, eso quedó plasmado en la declaración del ciudadano imputado en el asunto XP01-P-2009-001237, el aborda frente a la cauchera le indica que lo lleve al boulevard, y le dice que la carrera es 20 mil, el le dice que esta muy caro, y se rehúsa a pagarle, y no es que queda el DVD abordo, cuando esta baja el televisor y decide no pagar, queda el DVD, hecho que nunca niega Pedro el acepta que se llevo el DVD, cuando llegan los funcionarios el lo asume, el consigan facturas que soportan tanto el televisor, el equipo de sonido y la bombona, la misma víctima lo único que reconoce como suyo es el DVD, el muchacho dijo que lo iban a llevar preso y se llevaron los objetos, hay una investigación abierta por ciertas arbitrariedades en el procedimiento”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, y de la cual se desprende la participación del ciudadano EDUAR JAVIER JUAREZ MELÉNDEZ, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; el acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada por ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, de la cual se desprende la participación del ciudadano EDUAR JAVIER JUAREZ MELÉNDEZ, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa, el acta de denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 05, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Pena, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.604, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.604, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.604, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de la prosecución de la investigación.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida alguna por los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, por cuanto de los hechos no se desprenden indicios que hagan presumir la comisión de dichos delitos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa por los mismos motivos por los cuales se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES




















XP01-P-2009-001241