REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-01242
ASUNTO : XP01-P-2009-01242
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.177, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio empleado público, residenciado en la Urbanización La florida, segunda calle, casa N° 517, Puerto ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano por cuanto este ciudadano: PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.177, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio empleado público, residenciado en la Urbanización La florida, segunda calle, casa N° 517, Puerto ayacucho, estado Amazonas, siendo que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales se deja constancia de un accidente tipo colisión entre vehículos con lesionado, dejando constancia los funcionarios que se tomaron las medidas de seguridad que el caso ameritaba graficando el área del accidente, ordenando remover los vehículos y pasarlos al estacionamiento El Puerto, en el lugar del accidente se identificaron los conductores involucrados como: PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.177, quien para el momento del accidente conducía un vehículo MARCA DAIHATTSU, TIPO SPORT WAGON, CALSE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO TERIOS, AÑO 2003, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJI22G039507769, PLACAS CAD-09U, seguidamente el funcionario se traslada la hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se entrevistó con el médico de guardia, quien informó que había ingresado una persona con lesiones de tránsito, siendo identificado como ALEXANDER MENESES BARRANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.596.617…”. En atención a la conducta desplegada por el agente, la representación fiscal pre-califica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido en virtud de lo antes señalados solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, antes identificad. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al imputado: PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.177, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio empleado público, residenciado en la Urbanización La florida, segunda calle, casa N° 517, Puerto ayacucho, estado Amazonas, quien expuso: “… No deseo declarar. Es todo…”.
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y comparto la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos…”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, mas aún cuando el funcionario Instructor deja constancia en el Acta de inspección del Lugar donde ocurrió la colisión, lo siguiente: “…Que este accidente se produce debido a que el conductor del vehiculo de tracción de sangre se incorporó indebidamente al canal de circulación, no tomando las medidas de precaución y seguridad para realizar esta maniobra…”, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO ANTONIO GUAYAMARE BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.177, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio empleado público, residenciado en la Urbanización La florida, segunda calle, casa N° 517, Puerto ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de marras. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de la prosecución de la investigación. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
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EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001242
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