REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001245
ASUNTO : XP01-P-2009-001245

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació en fecha 21/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Diberdo Antonio Pérez (f) y de Francisca Soto (v), residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle principal al lado del mercal casa s/n; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 1.801, emanado de la Comandancia General de Policía de este estado, a través del cual remitieron actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en la razón de la orden de aprehensión y captura N° 104-09, de fecha 15/07/2009, seguido en el asunto principal XP01-P-2009-001213, suscrito por la Juez Tercera de Control, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, tal como se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Urbina, donde señaló (narró lo sucedido), (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, igualmente hago del conocimiento a este Tribunal, que una vez que se verificó en la data del Juris, el ciudadano imputado registra asuntos en su contra, por lo que se demuestra una conducta predelictual”. Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Acto seguido el Juez interroga al imputado EDUARDO PEREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, si desea declarar, manifestando, que si va a declarar: “…Iba anoche para mi casa como a la una y media de la mañana me agarraron los funcionarios me llevaron hacia el comando diciéndome que estaba solicitado, y en ningún momento me agarraron con lo que dice el señor fiscal, me agarraron sin nada esta madrugada. A preguntas de la Fiscal, contesto: En la Concha Acústica, los funcionarios Palacios. A la altura de Hierros Horizonte. Andaba solo. Dirección Carinagua Sucre, residencia del señor renteria, a media cuadra de la plaza de carinagua, Santa maría Roja. A preguntas de la defensa, manifestó: No recuerdo. Tuve un problema con un señor de unos reales y firme una caución, el veinte si yo estaba solicitado porque no me dejaron en inteligencia detenido, porque me volvieron a soltar. Chofer. A preguntas del Tribunal, contestó: No en ningún momento. Como desde el mes de junio. Chofer, manejo un carro de mi hermano. Es todo.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que: “…Vista las actas que rielan en el presente asunto y escuchado la declaración de mi defendido, podemos ver que en conjunto no existe los suficientes elementos de convicción, que pueda inculpar a mi defendido en cuanto al delito que se le imputa, por lo que no existe prueba de que los objetos pertenecían al ciudadano José Rabel Urbina, de tal forma que tampoco tenemos un testigo que pueda decir que efectivamente fue el ciudadano que se introdujo dentro de la casa y que haya sustraído los objetos que se describen en las actas, lo que si es cierto y que la defensa solicita sea aclarado el procedimiento, que riela en la denuncia de fecha 14 de julio del presente año, por consta un procedimiento irregular, y basado en la presunción de inocencia que asiste a mi defendido solicito medida cautelar para mi defendido, por cuanto no existen elementos, y que no hay constancia que no existe prueba que sean del ciudadano Rafael Urbina, solicito medida cautelar y solicito traslado para el hospital, por cuanto es diabético”. Es todo

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA, quien expuso: “…El día martes 14 de julio salí de mi lugar de trabajo, que es acá en el Circuito Judicial, aproximadamente a las cinco y media de la tarde me dirigí a mi casa de habitación ubicada en el sector corozito, a donde llegué aproximadamente a las seis y quince de la tarde, al llegar de mi casa me encuentro con la ingrata sorpresa que había un boquete, entro a la casa y estaba en total desorden, y observe que hacían faltas muchos objetos, como un televisor, realizó una llamada telefónica y me da la posibilidad de ir a hablar con los vecinos, hablo con los primeros vecinos y un señor que no conozco el nombre me dice que cerca del mediodía habían detenido a una persona con un bolso y un televisor, se relaciona porque de hecho eran esas cosas que faltaban en mi casa, y que en un patrulla se lo habían llevado, me dirigí a la Policía, cuando llego a la división de inteligencia me dicen que no han recibido a nadie con ningún tipo de objeto, solicite que me comunicaran con un tal romero, al rato llego Romero, y que se llama Luís, quien me informa que había agarrado a un ciudadano con esos objetos, y que le parecía extraño porque el no vivía por ahí, igualmente me dijo que la persona se llamaba Eduardo Pérez Soto, este le manifestó que le daba los objetos o en su defecto le daba quinientos mil bolívares, y este lo soltó, el dice que lo llevó al servicio de inteligencia que no aparecía solicitado y le entregó los objetos y lo dejo en libertad, que no se dejo ninguna novedad sobre lo sucedido, yo me sigo entrevistando con los vecinos, como es el negro Baloa, el me informo que ese medio día había visto una patrulla frente a mi casa sometiendo a una persona que tenía un bolso, televisor, chaqueta y que coincidía con lo que se habían llevado de mi casa, que un militar que trabaja en la unefa vio a esa persona, y dijo que el lo conocía y que lo llamaban el gocho, que el no vive por ahí, fueron también otras personas testigos, además una señora de nombre Cristina Rojas, observaron junto a su hija cuanto detuvieron a un ciudadano de color blanco, y que vieron las cosas que tenia, yo conozco al señor y se quien es el, porque tengo amistad con unos familiares de el, que el estaba cuidando un fundo alrededor por ahí cerca, y que era allí donde el residía, además había estado merodeando la casa de mis vecinos, la casa del señor Trino Baloa, que el era cabeza de una organización y que manejaba también a jueces, presencio el señor Trino, Leonardo Rondón, además había irrumpido en la casa de otro vecino casa del señor Michelangelli, quien se encuentra en una situación particular, porque fue secuestrado, y pido se haga justicia. A preguntas del Tribunal, contestó: El funcionario Luís Romero, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, que efectivamente había detenido al frente de mi casa al ciudadano Eduardo Pérez Soto, que lo traslado a la policía junto con varios objetos, entre los cuales estaba un bolso y un televisor y repito que ese ciudadano Pérez Soto, le había ofrecido para que lo dejara en libertad la cantidad de quinientos mil bolívares y los objetos, pero el no los acepto. El y los demás funcionarios dijeron que no habían dejado nada por escrito.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, tales como el acta policial cursante a los folios 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, en contra del referido imputado, cursante al folio al folio 05, la denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante al folio 12, la declaración rendida por la victima JOSÉ RAFAEL URBINA, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó que: “…, me dirigí a la Policía, cuando llego a la división de inteligencia me dicen que no han recibido a nadie con ningún tipo de objeto, solicite que me comunicaran con un tal romero, al rato llego Romero, y que se llama Luís, quien me informa que había agarrado a un ciudadano con esos objetos, y que le parecía extraño porque el no vivía por ahí, igualmente me dijo que la persona se llamaba Eduardo Pérez Soto, este le manifestó que le daba los objetos o en su defecto le daba quinientos mil bolívares, y este lo soltó, el dice que lo llevó al servicio de inteligencia que no aparecía solicitado y le entregó los objetos y lo dejo en libertad, que no se dejo ninguna novedad sobre lo sucedido, yo me sigo entrevistando con los vecinos, como es el negro Baloa, el me informo que ese medio día había visto una patrulla frente a mi casa sometiendo a una persona que tenía un bolso, televisor, chaqueta y que coincidía con lo que se habían llevado de mi casa, que un militar que trabaja en la unefa vio a esa persona, y dijo que el lo conocía y que lo llamaban el gocho, que el no vive por ahí, fueron también otras personas testigos, además una señora de nombre Cristina Rojas, observaron junto a su hija cuanto detuvieron a un ciudadano de color blanco, y que vieron las cosas que tenia…”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-0302, de fecha 06JUL2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Ratifica la captura del ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, librada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 14 de julio de 2009, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-0302, de fecha 06JUL2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión al Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
SEGUNDO: No se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado de autos fue detenido por orden judicial de conformidad con el supuesto a hace referencia el artículo 44 de la Constitución Nacional.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, efectuada por el Defensor Público, a favor del imputado.
QUINTO: Se acuerda el traslado del ciudadano al Hospital o al CDI, a los fines de ser evaluado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA









































XP01-P-2009-001245