REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001246
ASUNTO : XP01-P-2009-001246

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, de 59 años de edad, natural de Restrepo, Departamento del Meta, Colombia, donde nació el 30/12/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Tellez (f) y Rosa Elena Ramos (v), residenciado en la calle principal del sector Limoncito, Maroa, Municipio Maroa estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano TELLEZ CIPRIANO, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio de fecha 22-07-2009, procedente de la Comisaría Policial N° 5 de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, ubicada en la población de Maroa, Municipio Maroa, a través del cual remiten anexo, actuaciones policiales que conforman el expediente N° C.G.P-C.P.N-5-05-09, realizadas por funcionarios adscritos a ese órgano, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la obligación de la manutención de la víctima y de los hijos en común. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 74 de la Ley Especial que rige la Materia. Señala la Representante Fiscal, que se deje constancia de que la victima no pudo estar presente en virtud de que no hay logística para el traslado de la misma.”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, quien manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “…de las actas que conforman el presente expediente se puede notar que el ciudadano no tuvo la intención de agredir a la victima, ya que en una discusión de pareja como cualquier otra que pueda suceder el ciudadano suelta el plato de forma brusca sobre la mesa y este en un rebote no premeditado le da en la ceja a la ciudadana puesto que ella estaba sentada en una cama en un nivel inferior de la mesa, por tal motivo y en vista de que no existe un examen médico que pueda determinar la magnitud del daño causado, solicito medidas cautelares contenidas en el artículo 256, y esta representación se apega por las solicitadas por el ministerio público”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 05 y 06, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, Comisaría Policial Nº 5, Maroa, cursante a los folio 04, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92.7; en consecuencia y se imponen las siguientes medidas de seguridad 1.-.- Se ORDENA la salida inmediata del hogar que compartía con la mujer agredida, 2.- Se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE. .
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA OCHO (08) días ante la Comisaría N° 5 de la Comandancia General de Policía presentes en el Municipio Maroa, y Prohibición de ausentarse del Estado y del país sin autorización previa del Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3.7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Pinto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, de 59 años de edad, natural de Restrepo, Departamento del Meta, Colombia, donde nació el 30/12/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Tellez (f) y Rosa Elena Ramos (v), residenciado en la calle principal del sector Limoncito, Maroa, Municipio Maroa estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Marina Pinto.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87 ordinales 2 y 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ORDENA la salida inmediata del hogar que compartía con la mujer agredida, y 2.- Se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 3.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano TELLEZ CIPRIANO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.605, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse CADA OCHO (08) días ante la Comisaría N° 5 de la Comandancia General de Policía presentes en el Municipio Maroa, y Prohibición de ausentarse del Estado y del país sin autorización previa del Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3.7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Marina Pinto.
CUARTO: Líbrese oficio a la Comisaría N° 5 de la Policía.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

XP01-P-2009-001246