REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001247
ASUNTO : XP01-P-2009-001247
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el 19-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urb. La Florida, sector el aserradero al final de la calle, sobre una laja, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-3125, de fecha 24-07-2009, procedente de la Sub Delegación Amazonas del CICPC, a través del cual remiten anexo actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese órgano, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, señalando que despojo a la victima de un par de zarcillos de oro y un teléfono celular, y que dicho suceso ocurrió en la calle Carabobo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Se observa que la conducta Encuadrando dicha conducta en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia. Y Robo, previsto en el artículo 455 Código Penal. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la obligación, así como la prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares. Igualmente solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente que sea escuchada a la victima. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia...”. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307, quien manifestó: “…Los hechos ocurrieron al frente de los Villalobos como a las ocho de la noche, yo estaba vendiendo aguardiente, yo en ningún momento le quite teléfono, zarcillo como ella dice, porque primer y principal ella fue esposa mía, ella me quería golpear y quería partir con un botella los vidrios del carro, cuando yo me regrese a dejar la muchacha que trabaja en los Villalobos, llegaron los funcionarios, me dijeron tu estas preso, uno de ellos me dijeron tu sabes lo que hiciste, me montaron y me llevaron al CICPC, no me dijeron nada, me cayeron a golpe, me partieron la nariz, yo les dije que no, el funcionario me amenazó que el día que yo saliera que lo buscara, yo le dije que no la golpee, es verdad que yo las agarre por las manos y tire contra la pared, yo estaba celebrando por el cumpleaños de mi hijo, yo no tengo antecedentes porque no me gusta problema con nadie. A preguntas de la Fiscal, contestó: Si, dos meses. En la casa de la mamá, frente al terminar, en la calle ciega. Fue esposa mía dos meses. Hacen en el mes de diciembre 2008 a enero 2009. Si tengo mi esposa y mi bebe que estaba cumpliendo un año de nacido, y estaba bebiendo, ella me dijo que me iba a ser la vida imposible, ella me dijo que me iba a partir los vidrios del carro. A preguntas de la defensa privada, contestó: Dos meces. Ninguno, no de ninguno. No ella, en ningún momento no se dirigió, ella me dijo que me iba a ser la vida imposible, yo tenía mi esposa estando con ella, y preferí quedarme con mi esposa. Me golpearon, me esposaron, me dijeron que yo era un delincuente, me rompieron la nariz, me jalaron la camisa, y me estaban dando una franela y un short para cambiarme. Se quien es, y el me amenazó. A preguntas del tribunal contestó: Al frente de los Villalobos. Si tengo testigos, son compañeros de trabajo. A las ocho. No ningún tipo de contactos, ella le mandaba mensajes a mi esposa, y le bote el celular a mi esposa para evitar problemas. Si. Al frente de Simón Rodríguez, vivía con la mama y la hermana, Brigi y Nailet. Si vivía ahí. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “…Actuando en representación, solicito la libertad plena de mi representado, en virtud de que se violaron derechos constitucionales, por cuanto una vez que lo trasladaron fue objeto de maltratos, en contra del artículo 46 de la Constitución, por cuanto un funcionario lo maltrato físicamente y moralmente, durante el procedimiento fue atropellado de esta manera, que la calificación hecha por el Ministerio Público, no encuadra con los hechos ocurridos, ello en virtud por cuanto mi representado sostuvo una relación con la señorita, puesto que lo que se dio fue por lo que no encuadra dentro del calificado hecho, por cuanto no guarda relación, de no otorgársele la libertad plena, solicito se le aplique una medida cautelar en virtud de que nuestro representado tiene su arraigo en el país, y se va a someter a todo lo establecido por el tribunal, es una persona trabajadora y mantener a su familia, someterse a todo para la búsqueda de la verdad, así mismo solicito por cuanto se violaron derechos humanos se le aplique y se le practique la medicina con una revisión en virtud del atropello, así mismo solicito que se le habrá una investigación al funcionario agresor y que a través se le haga una investigación, porque parece ser que es una practica, y le violan derechos humanos, para culminar solicito que se anexe al expediente contentivo de dos folios consistente el primero a la solicitud medido legal y en segundo lugar en relación a las agresiones, para que sean valorados. Toma la palabra la Fiscal, quien solicita que sea distribuido a la Fiscalía Cuarta, para que lo conozca la Fiscalía de Derecho Fundamental”. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “…Yo soy comerciante vendo prenda de plata, nosotros le fiamos prenda de plata a las mujeres de los Villalobos, nosotros cobramos diarios, pasamos tarde, eran como las siete y cuarenta mas o menos, nosotros fuimos y las muchachas estaban ocupadas, yo me quedo al frente con la niña, a esperar que la mi mama saliera, en ese momento el la agarro, y me dijo es la niña o el teléfono, bueno el me dijo tu numero o el teléfono, yo me metí el teléfono por el estomago, me metió la mano me quito el teléfono, y se fue se monto en un carro negro, el me dijo que le iba a partir el vidrio del carro, el me dijo no vale no te preocupes, yo le dije que hablara con el, supuestamente el sargento le dice que no fuera porque yo le iba a partir el vidrio del carro, el bar estaba abierto, el me llega por la parte de atrás, yo me esquivo y le rompí la franela, el me doblo el brazo, me golpeo, me rasguño me quito los zarcillos y se fue, andaban tres, se fueron corriendo cruzaron la avenida y se montaron en un carro, yo le puse la denuncia y me preguntaron donde había pasado y yo le dije que en los Villalobos, me preguntaron por las características y yo les dije, lo encontraron y el opuso resistencia, quiero agregar que es falso que yo tuve relación con ese señor, yo lo conocí a el, mi hermana se caso, y en ese tiempo mi hermana tenía relaciones con un hombre casado, el llevaba el carro para la casa, esta varias veces fuimos para el río, ya yo lo había visto varias veces, yo me la paso todo el día en la calle, no paramos en la casa por el trabajo, es falso que tuve una relación con el. A preguntas de la Fiscal, contestó: La verdad había mucha gente habían tres muchachas que estaban al lado, yo no las conozco, y el portero que le decía que dejara a la niña, nadie se metió, si habían bastante gente. Si. Había un señor indio, alto moreno, y dije que era un sargento mayor de la guardia. No es funcionario. Tampoco es el dueño del carro. Si, conoce a mi mamá, hermano. Anda dile a tu tío que me venga a matar. No, yo tengo mi pareja. Varias veces siempre la cargaba en el taxi, y varias veces la vi. Incluso tengo testigos que yo soy una persona que trabajo por fuera, yo vivo con mi mamá. Voy de viaje, tenía como tres meses que no venía, en Diciembre 2008, yo no estaba aquí, en enero estaba como a partir del 23. Deje el trabajo y me vine para acá. Los senos. Yo me metí el teléfono por dentro, me metió la mano, me rasguño. A pregunta de la defensa privada, contestó: No, es totalmente falso. Si, varias veces el siempre la cargaba en el carro, varias veces me monte con el, el nos llevaba y nos traía. Que eso era embuste. Tengo bastante testigos que yo no me la paso aquí. Me la paso en el 88. Voy para Bolívar. No vivo estable. No, falso. Son unos aros de esos que abren, como para recién nacidos, son redondos y finos, no traen algo para. El me tenía la mano para atrás, estaba la pared. El me tenía arrecostada y me jalo el zarcillo, yo le rompí la camisa, primero me quito uno y luego me arranco el otro. Me hizo una bola en la cabeza, cuando me tenía arrescotada en la pared. El es taxista, yo soy comerciante, lo conocí por mediante el cuñao mío, el era avance. En el momento que se acerca me dice es el teléfono o la niña. Es el numero de teléfono o el teléfono, me voltee y me metí el teléfono por dentro del boda, me metió la mano y me lo saco, se monto en el carro y se fue. Súper apretado, fue frente a la casa de los Villalobos, frente a la casa una familia. Si me duele. Cesan las preguntas. A preguntas del tribunal, contestó: Mi hija, yo tengo un problema con el papá de mi hija, ella no sabe como es el, ella le agarró cariño a él, entonces cunado ella lo veía ella lo saludaba, el agarra a la niña y me dice es el teléfono o la niña. El teléfono me lo regalo la pareja que tengo”. Es todo”
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 03, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante a los folio 06 y 07, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, calificación esta que no fue acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92.7; en consecuencia y se imponen las siguientes medidas de seguridad, la 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, y 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y ASÍ SE DECIDE. .
Se ACUERDA Medidas cautelares en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, de conformidad con el articulo 256.3.7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Pinto. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: Se ACUERDA Medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 en favor del ciudadano del ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIANA HERNANDEZ. En tal sentido, el referido ciudadano queda obligado a cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ARGENIS CAÑAS LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.307, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal ACUERDA remitir la solicitud de apertura de Investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por la defensa y el imputado de autos, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2009-001247
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