REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001248
ASUNTO : XP01-P-2009-001248

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el 19-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urb. La Florida, sector el aserradero al final de la calle, sobre una laja, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 9700-256-3125, de fecha 24-07-2009, procedente de la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de la Policía, por cuanto a través de denuncia interpuesta, por el cual remiten anexo actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese órgano, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Se observa que la conducta se encuadra perfectamente en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem; la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas, ni acercarse a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de comunicarse con la persecución o acoso a la victima ni a sus familiares.”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el 19-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urb. La Florida, sector el aserradero al final de la calle, sobre una laja, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Bueno la cuestión comenzó el día 24 muy temprano comenzamos a tomar cerveza con la familia precisamente estaba ,mi cuñada, ya pasado muchos ratos, mi esposa decide acostar al niño porque se durmió, camine hacia delante y fui hacia el cuarto, el bebe estaba acostado en la cama, no pasa mas ella sale y dice que el niño se había caído, ella me entrego el niño, y le dije que debió de haberle echado agua que iba a darle un pasmo, y tuvimos una discusión fuerte, ella le fue a decir a su esposo, cuando lo llevamos donde señora ella dice que el bebe en ningún momento se había golpeado, cuando nos devolvemos el esposo de María Isabel estaba ofendiendo a mi suegro, como a dos cientos metros, cuando yo llego a la casa mi suegro me dice que el me estaba buscando, yo dije que yo lo iba a buscar, yo le dije que tu conoces a Maria tu debes saber como es ella, el me invito a darnos golpes, el me agredió y yo tuve que defenderme, yo estoy un poco asustado porque el es mas grande que yo, me dio una patada en la casa, ese momento había pasado como media hora, llego mi hermano y pregunta quien fue, el señor sale a ofendernos, en eso momento uno piensa que puede suceder, ahí me fui para la casa, cuando llego a la casa mi esposa me dice que estaba demasiado demacrado, cuando me estoy montando me dicen que yo había agredido a la niña, prácticamente yo he sido el e criao a la niña, es de año y medio, ellos me dijeron vamos a denunciarlo, llegue al CDI, me fueron a buscar, a mi parecer y de mi manera de pensar que si hay que correr con todos los gastos, yo me ofrezco a cumplir y las medidas tomadas yo lo acepto, yo me comprometo a hablar con mi familia de actuar bien y que las soluciones se solucionen por el lado bueno. A preguntas del Tribunal, contestó: Daniel Fernández. En la boca y el pies izquierdo. Tres o cuatro. Me lo piso cuando estaba en el suelo. Con una patada. Me piso con el pie. Como ciento diez kilos y algo”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “.... Vista la declaración del imputado y presentado el alegato del Ministerio estamos si se quiera en un problema familiar, hace el Ministerio la imputación del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, y que estoy de acuerdo en cuanto a la agresión física del señor Daniel, pero también es cierto que mi defendido en este caso fue agredido, por lo que estoy de acuerdo con la imputación y en cuanto con la ciudadana María Muñoz, y que converse con el padre de la victima, quien fue el testigo presencial, y el comenta que ella le metió al niño en agua fría, pero mi representado en ningún momento la halo por el pelo, y la lesionó, igualmente con lo que dice la Fiscal, contra la hija de Maria Muñoz, la agresión ocurre de la niña en el momento cuando estaba el ciudadano Daniel, en ese momento sale la niña, la ciudadana cuando llega la niña estaba golpeada y ella dice que fue el ciudadano José fue quien la golpeo sin haber estado presente, ósea que cualquiera de ellos pudo haberle ocasionado un golpe o si siquiera un empujón, lo que no estoy de acuerdo que ella dice que fue el ciudadano Alexandro. En estado en cuanto a la aprehensión en flagrancia si se da, y en cuanto al procedimiento especial estoy de acuerdo porque faltan investigaciones, y en cuanto a las medidas, en relación a las medidas estoy de acuerdo con todas ellas, pero sugiero que se tomara a la contra parte, porque de haber denunciado primero pensó un momento en ir a denunciar, pero yo le dije que fuera al hospital primero, y que ellos también tomen esas medidas es decir la contraparte si se quiere mientras se resuelva la situación”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folios 05, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 06, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ DE CRUZ MARIA ISABEL, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92.7; en consecuencia y se imponen las siguientes medidas de seguridad 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ASI SE DECLARA

Visto las lesiones que presenta el imputado de marras, en el labio superior, es por lo que se ACUERDA una evaluación Medico Forense, a los fines de poder determinar el tipo y el carácter de las misas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto el imputado de marras, responsabilizó al ciudadano Daniel Franco, de las heridas que presenta tanto en el labio superior como en el pies, es por lo que se ACUERDA remitir Copia Certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a una Fiscalía de delitos comunes, a los fines de que aperture averiguación al ciudadano Daniel Franco, y se pueda establecer o no su responsabilidad en los hechos denunciados en la presente audiencia por el ciudadano JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDRO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.643. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: Se acuerda realizar la Práctica de un Reconocimiento Médico al mencionado ciudadano en virtud a las lesiones que presenta.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que sea distribuido a una Fiscalía de delitos comunes, a los fines de que aperture averiguación al ciudadano Daniel Franco, a quien el hoy imputado responsabilizo de las heridas que presenta en el labio superior y en el pie.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA
























XP01-P-2009-001248