REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001251
ASUNTO : XP01-P-2009-001251
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 19/04/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Efraín Leguiza (v) y de Nancy Pinto, residenciado Urb. La Florida, casa s/n, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio 1811-09, de fecha 25-07-2009, procedente de la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, a través del cual remiten actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese organismo, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en el acta señala la victima que con el arma que se encontró fue que le causó la herida en el cuello. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Se observa que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.11 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Acto seguido el Juez interroga al imputado LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 19/04/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Efraín Leguiza (v) y de Nancy Pinto (v), residenciado en la Urb. La Florida, casa s/n, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo si desea declarar, a lo que manifestó: “…Como fue que el otro señor que venía conmigo fue el que sacó el cuchillo de la casa, y yo le dije que no, yo le dije mucho cuidao porque yo soy taxista y me conocen mucho, en eso el me dijo vamos para aramare, le dijo al taxista que entrara en una calle, y le dijo pare y fue donde saco el cuchillo y lo estaba atracando, el me entregó el dinero a mi, yo le dije que porque hizo eso, yo le agarre la mano, yo salí y me fui la gente me agarró a mi y el otro se quedó metido en el carro. A preguntas del Fiscal, contestó: Si seños, Wilmer. Lo conozco de aquí, por la cancha de aramare, más delante de una lavandería, color naranja. El es un señor bajito encuerpao. No poquito tiempo. Yo iba para la casa de un primo mío, y yo le dije que me acompañara. Yo tome el dinero, que el señor me entrego. Yo me asuste cuando vi que el señor lo tenía con el cuchillo. Me quede con el dinero, y el otro señor se quedó en el carro. En San Fernando de Apure, mantecal, me crié en Cúcuta. A preguntas de la Defensa, contestó: Participación al momento del atraco ninguno. Que yo recibí el dinero si. Yo no iba con esa intención. Si, había gente. Había un grupo de gente reunida. La del lado del copiloto. En la esquina volteando. Se quedo el señor Wilmer y el taxista, el se le soltó a wilmer y salió corriendo. Yo llegue hasta la esquina. No supe si prendió el carro o el se fue, es decir no supe si lo agarraron o no lo agarraron. No señor, el cuchillo no lo cargaba yo. A preguntas del Tribunal, contestó: Si, porque yo le dije que para que iba a llevar eso. El siempre carga un cuchillo. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Solicita que sea escuchado a la victima…”. Es todo. Pedimento que fue concedido por el Tribunal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien manifestó:“…Estoy trabajando y me paro, me indica que valla hacia el sector el bosque, se baja el individuo, hace la señal de que va a pregunta por alguien, subimos por una persona, preguntan por el sobrenombre de la persona, y dice que esta de viaje, seguidamente me dicen que los lleve hacia aramare, ellos me dicen párate aquí, luego me sacan un cuchillo cada uno, me paro cuando tengo los cuchillos, me dicen que levante la mano y apague el carro, tanto el como el otro, apago el carro, les digo que yo iba a colaborar con ellos que n hagan daño, el ciudadano se baja del carro, y me dicen que me pasara para la parte de atrás, todo se lo deje a dios, cuando el ciudadano se baja el otro todavía me tiene agarrado y este es la oportunidad de bajarme del carro, cuando logro bajarme del carro, el otro se quedo en la parte de ataras, pego un grito y las personas que están se dan cuenta, prendo el vehículo y me le pego atrás, y es cuando los otros vecinos se dan cuenta, los dos salieron corriendo, el orto se metió en el patio, en ese momento se detiene y no dejaron que los maltrataran, exijo acción y que se investigue donde vive el otro ciudadano, porque estamos trabajando honradamente. A preguntas de la Fiscal, contestó: Si, el señor que está presente es uno de ellos. Es una persona pequeña, pelo malo, un poco mayor, de pelo acrespado. No en realidad no. Si cada uno tenía un cuchillo. Como de veinte centímetros, el cuchillo del ciudadano que se dio a la fuga se lo llevaría, pero el del ciudadano si lo encontraron. Le entregue cien bolívares y que está de evidencia. Bueno, en las manos porque estaba como protegiéndome el cuello, porque los dos me tenían por el cuello. Eran dos cuchillos. A preguntas de la Defensa, contestó: Es correcto. Exactamente fue el, el esta implicado en este caso. Lo agarraron con la mano en la masa. A él mismo, en ese momento fue que se baja del carro, me quería pasar para atrás. Uno solo, el estaba en la parte de adelante. Los dos me atacaron por el cuello. En el momento que el ciudadano da la vuelta. Fue cuando salieron corriendo. Ambos salieron corriendo, mientras yo me baje. Salieron corriendo los dos. No hay preguntas por parte del Tribunal”. Es todo
Nuevamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso:“…Una vez vista las actas que rielan en las actas del presente asunto, escuchada la declaración tanto de la presunta victima como la de mi defendido, y en vista de que a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución, escuchada igualmente a la Representante del Ministerio Público, a esta defensa no le queda otra cosa que solicitar se siga manteniendo los derechos constitucionales de mi defendido, por cuanto estamos en la fase investigativa, igualmente todavía falta el estudio y experticia de los posibles elementos de convicción que riela en la cadena de custodia si en verdad el arma blanca pertenece a mi represento, y ciertamente el dinero es el que efectivamente fue entregado por la victima en el presente asunto, por lo que vista que tenemos algunas lagunas en el presente asunto y visto que tenemos la máxima que deben ser juzgado en libertad, solicito que le sea acordado mi representado medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ..” Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, tales como el acta policial cursante a los folios 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; el acta de entrevista tomada a la victima, cursante al folio 05; las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 06 y 07, la declaración rendida por la victima INFANTE REGNAULT ALFONZO ADOLFO, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó que: “… Le entregue cien bolívares y que está de evidencia. Bueno, en las manos porque estaba como protegiéndome el cuello, porque los dos me tenían por el cuello. Eran dos cuchillos. A preguntas de la Defensa, contestó: Es correcto. Exactamente fue el, el esta implicado en este caso. Lo agarraron con la mano en la masa. A él mismo, en ese momento fue que se baja del carro, me quería pasar para atrás. Uno solo, el estaba en la parte de adelante…”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77. 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE REGNAULT ALFONZO ADOLFO, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 372.1, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, por cuanto considera quien suscribe, que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión al Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372.1 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de acordar la Medida Preventiva de la Libertad, al imputado de autos LEGUIZA YAÑEZ YAMIL EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.060.725, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE REGNAULT ALFONZO ADOLFO. El de reclusión será el centro de Detención Judicial Amazonas.
CUARTO: SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, efectuada por el Defensor Público, a favor del imputado por las razones que dieron origen a la privación de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2009-001251
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