REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000216
ASUNTO : XP01-P-2007-000216
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2007-000216, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El DR. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JESUS MARIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.628.079, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA MILEYDA LOPEZ.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano JESUS MARIA RINCONEZ, por agresión y lesión a la ciudadana: BLANCA MILEYDA LOPEZ, venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, nació en fecha 09-10-74, de 33 años de edad, soltera, empleada domestica, portadora de la cédula de Identidad número 12.800.276, residenciada en el Sector Ali Primera casa S/N, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial de fecha 13 de Marzo de 2007, entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el SARGENTO SEGUNDO (FAP) LAUCHO RAFAEL, adscrito a esta COMANDANCIA DE LA POLICIA, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios; CABO SEGUNDO JULIO LA ROSA Y AGTE. (FAP) ABIGAIL MUNOZ, cuando aproximadamente a las 13:00 horas se recibió llamado de la CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL EDO. AMAZONAS, manifestándome que nos trasladáramos a la FISCALIA SUPERIOR y nos entrevistáramos con la fiscal superior ABG. URSULA MUJICA, que la misma nos suministraría unas instrucciones, en la FISCALIA SUPERIOR nos entrevistamos con la ABG. URSULA MUJICA y el fiscal de guardia ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO FISCAL SEGUNDO quien nos giro las siguientes instrucciones; ubicar y poner a la orden de la FISCALIA DE GUARDIA al ciudadano: JESUS MARIA RINCONES, por agresión y lesión a la ciudadana: BLANCA MILEYDA LOPEZ LOPEZ, venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, nació en fecha 09-10-74, de 33 años de edad, soltera, empleada domestica, portadora de la cédula de Identidad número 12.800.276, residenciada en el Sector Ali Primera casa S/N. específicamente al frente de la Fija Correa, de igual manera nos entrevistamos con la antes mencionada y nos manifestó que el ciudadano; JESUS MARIA RINCONEZ, quien fue su concubino la había agredido y lesionado aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana en la residencia de la ciudadana: Blanca López, en la Avenida las Delicias sector Puente Loro casa de color verde con puerta de color marrón N°. 131 de igual manera la ciudadana: BLANCA MILEYDA LOPEZ, nos manifestó que el ciudadano presuntamente se encontraba en la residencia del hermano de nombre: RAFAEL RINCONEZ, SECTOR EL BOSQUE, a donde la misma ciudadana nos acompaño al sitio antes mencionado indicándonos la residencia del hermano. La misma se quedo en la unidad procediendo nosotros al sitio en donde presuntamente estaba el ciudadano: al acercarnos a la residencia observamos un ciudadano correr hacia el morichal se procedió a la persecución el CABO SEGUNDO JULIO LA ROSA, el mismo funcionario le dio la voz de alto, capturándolo aproximadamente a veinte (20) metros morichal adentro, el ciudadano se para y saca un objeto de la parte de atrás del cuerpo con la mano derecha nos acercamos al sitio y nos percatamos que lo que había sacado de la parte de atrás de su cuerpo era un arma blanca de las denominado cuchillo de color cromado, se procedió con la respectiva requisa de persona al ciudadano no encontrando mas evidencia de interés criminalístico que lo relacionara con el delito cometido el ciudadano: JESUS MARIA RINCONEZ..”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- Funcionarios Sargento Segundo (FAP) LAUCHO RAFAEL, CABO SEGUNDO JULIO LA ROSA Y AGENTE (FAP) ABIGAIL, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2.- Experto Médico Forense, DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 3.- La declaración de la víctima BLANCA MILEIDA LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.800.276. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo de 2009, levantada y suscrita por el Sargento Segundo (FAP) LAUCHO RAFAEL, en la cual se deja constancia de los hechos. 2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana BLANCA MILEIDA LÓPEZ, en le cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JESUS MARIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.628.079, natural de Cararabo, Estado Apure, fecha de nacimiento 16/02/68, de 39 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, Hijo de Rafaela Rincones (V) y de Pedro García (F), y residenciado actualmente en el sector Ali Primera, casa sin, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal que se refiere a la LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MILEIDA LÓPEZ. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito le sea ratificado las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad impuestas por este Tribunal, ya que las circunstancias no han variado”. Es todo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JESUS MARIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.628.079, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA MILEYDA LOPEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JESUS MARIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.628.079, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, contado a partir del 20-08-2009.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 de este Circuito Judicial.
3) Asistir al Instituto INAMUJER, a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JESUS MARIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.628.079, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA MILEYDA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000216
DR. AOUM/Yr/
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