REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XP01-R-2009- 000027

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10NOV2008 y publicada en fecha 17NOV2008, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 03JUL2009, fue remitido a este Juzgado, proveniente del tribunal de Ejecuciones Circunscripcional, el presente Recurso de Revisión, en razón de la declinatoria de Competencia que efectuó dicho Juzgado en este Tribunal.

En fecha 04JUL2009, quien suscribe, se INHIBIO del conocimiento del presente recurso, de conformidad con el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas las actuaciones del Presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control de esta misma Circunscripción judicial. Del mismo modo, y en la fecha antes indicada, fueron remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las Actas y Anexos relacionadas, con la Inhibición planteada por quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09JUL20098, se recibe de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del cuaderno de Incidencia Nº XJ01-X-2009-000003, constante de 38 folios, la decisión dictada por dicho Superior Despacho, en la cual declaro SIN LUGAR la Inhibición Planteada por quien suscribe, en fecha 04JUL2009.

Así las cosas, en fecha 10JUL2009, se dictó decisión en la cual se ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10NOV2008 y publicada en fecha 17NOV2008, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se FIJA la audiencia Oral para el Octavo (8°) día hábil siguiente contado a partir del último de los notificados, a las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, revisadas como han sido las actas contentivas del presente Recurso, se puede evidenciar que en fecha 10JUL2009, fueron libradas las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Abogado Carlos Raúl Zamora, y Boleta de Citación al penado Andrés Antonio García Matos, en la que se les ponía en conocimiento de que se había ADMITIDO el recurso de Revisión y que se Fijó la Audiencia Oral, para el Octavo (8°) día hábil siguiente contado a partir del último de los notificados, a las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se puede verificar que a los folios 60, 61 y 62, constan que en fecha 13JUL2009 fueron consignadas, las notificaciones libradas al Fiscal del Ministerio Público y al Abogado del Penado, Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y la citación librada al Penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, y donde igualmente se puede constatar que todos las partes fueron debidamente citados el día 13JUL2009.

Así las cosas, y por cuanto este Tribunal, tuvo despacho todos los días siguientes a la decisión dictada en fecha 10JUL2009, y habiendo quedados legalmente notificados las partes el día 13JUL2009, y siendo que las notificaciones fueron consignadas todas el día 13JUL2009, la Audiencia Oral habría de realizarse a las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.) del 23JUL2009.

Siendo el día y la hora fijado para la realización de la Audiencia Oral a que hace referencia el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ARGEBNIS UTRERA MARÍN, la Secretaria YOSMAR ROSALES y el Alguacil ARNALDO BRAVO, se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde, no se encuentran presentes las partes en la Sala de Audiencias. Se concede un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 02:30 de la tarde, se deja constancia de la incomparecencia del recurrente ANDRES GARCÍA MATOS, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del su Defensor Privado y del fiscal Primero del ministerio público, tal y como consta del acta levantada y que cursa a los folio 64 y 65 del presente recurso.

II
DEL DERECHO

Constatado como ha sido lo incomparecencia de todas las partes a la Audiencia Oral que se fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de del Código Orgánico Procesal Penal, es trascendente destacar lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26NOV2007, expediente Nº 02-2744, la cual señala que:

“…De allí que, desde el 20 de noviembre de 2001 -fecha en que se consignó en el expediente las resultas de la notificación- el accionante se encontraba a derecho y tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 456 ibidem, para el décimo día siguiente a su notificación (que era la última que se practicó en la causa), para que tuviera oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes.

A la luz de las consideraciones precedentes, la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación no le es imputable a la Corte de Apelaciones accionada, sino a su propia voluntad de no asistir, y así se declara.

En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara…”

Vista así las cosas, y por cuanto consta en autos que en fecha 13JUL2009 fueron consignadas las notificaciones libradas al Fiscal del Ministerio Público y del Abogado del Penado, Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y la citación librada al penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, y donde igualmente se puede constatar que todos las partes fueron debidamente citados el día 13JUL2009; y por cuanto hubo despacho todos los días siguientes a la decisión en la cual se Admitió el presente Recurso de Revisión, debiéndose realizar la audiencia Oral a que se contare el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal al Octavo día hábil siguiente, que en el caso de marras, fue el día 23JUL2009, y constatado como ha sido, que dicha Audiencia no se celebró por Incomparecencia de todas las partes, tal y como consta del acta levantada el día 23JUL2009, cursante a los folio 64 y 65, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDO el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10NOV2008 y publicada en fecha 17NOV2008, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26NOV2007, expediente Nº 02-2744. Y ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDO el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10NOV2008 y publicada en fecha 17NOV2008, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26NOV2007, expediente Nº 02-2744.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES.













ASUNTO: XP01-R-2009- 000027