REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000959
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000959


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 02JUN2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, este Tribunal se apartó de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalificó los mismos por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario Y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“… Ahora bien, a la presente fecha no se cuenta con la medicatura forense que debió realizarse sobre el imputado, ni con la declaración del Ingeniero al cual hace referencia éste ultimo en la audiencia de presentación, siendo de esta manera los resultados de las investigaciones insuficientes para fundamentar una acusación que estime la apertura de un enjuiciamiento público contra el ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, considerando en consecuencia esa Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA…”. (Sic)

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA DECRETADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ACUERDA Homologar el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266, y en consecuencia se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano LINDER ALEXANDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 16272266.TERCERO: Notifíquese a las partes y a la Victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE






















XP01-P-2009-000959