REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000029
ASUNTO : XP01-P-2009-000029


AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°14.910.124, fecha de nacimiento 29/8/1980, de 29 años de edad, de profesión Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, residenciado en El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n.-

HECHOS.-

El imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA se señala como AUTOR en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y articulo 34 todos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CUATRO (04) y CIENTO VEINTIOCHO (128).-




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Octavo € del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Víctor Meléndez y Abg. Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, en la Acusación presentada por el Abg. Víctor Meléndez, se tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado GARCIA URRIOLA HECTOR JOSE, … se subsume en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…y quedó demostrado a través de la investigación que actuó de plena conciencia que estaba cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procedió con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y armonizan en un todo con la norma penal antes descrita…
En relación a la Abg. Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN a juicio de esta Representación Fiscal …tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados: HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA,…se subsume en uno de los supuestos contemplados en el articulo 34, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tipifica el delito de: POSESION ILICITA.-

En fecha 09-06-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Abg. Astrid Gelves, quien manifestó: “Yo, Astrid Gelves, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado a este Tribunal, en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14910124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/08/1980, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, hijo de José García (v), Dalia Urriola (v), residenciado en el Barrio Quebrada Seca,, casa s/n, calle principal al final,… quienes (SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ES UN EXTRACTO Y EL FISCAL NARRÓ LOS HECHOS FUNDAMENTANDO DEBIDAMENTE SU ACUSACIÓN) en fecha 4/5/2008, estaba la comisión policial, y entra al Royal Pool, llega a dicha local y las dos ciudadanas entran al baño de damas, que eran las únicas presentes, así como el Ciudadano Hector García Urriola,… quienes fueron aprehendidas en fecha 4/5/2009, conjuntamente con el ciudadano Hector José García Urriola, a quien se le encuentra un envoltorio de color amarillo con presunta droga, que generó su detención, y las ciudadanas entraron al baño de damas, pero ya que la comisión no contaba con una damas, esperaron a que ellas salieran del baño y entonces el funcionario policial Cabo Primero Edgar Mendez entró al baño y localizó en el tanque del bajante del inodoro, dos envoltorios color amarillo, en cuyo interior sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, causa 2008-690, de este Tribunal, ofrezco los medios de prueba, Acta policial 4/5/2008 y acta de entrevista Edgar Mendez funcionario Actuante, Registro de Cadena Custodia, Acta de Identificación y aseguramiento de sustancia, de la sustancia incautada, Acta de peritación del 25/2/2009, con un peso 0,8 gramos, Dictamen Pericial Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de 0,8 grs de cocaína, es por ello que se les imputa. por los delitos de Posesión DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 34 segundo aparte del Código Penal Venezolano, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida Privativas de Libertad a Hector García Urriola, y se mantengan las medidas cautelares de la Privativa de la Libertad a quien se le acumuló otra causa, pendiente por esta fiscalía, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Con respecto a esta causa acumulada, describo lo siguiente Asimismo, se encontraba en una zona donde hay focos de distribución de Drogas, allí se avistó a GARCIA URRIOLA HECTOR JOSE, quien al avistar la comisión policial se dio a la fuga introduciéndose en una zona boscosa, , específicamente se introduce en un colector de aguas negras, o alcantarilla, los funcionarios policiales se introducen en el y encuentran a un ciudadano quien quedó identificado con el nombre mencionado Ut Supra, , incautándole al Ciudadano un bolso tipo Koala color negro, con siete envoltorios de color negro, de color marrón de olor fuerte y penetrante, presumible droga. Ofrezco como Medios de Prueba, con respecto a la causa 2009-000029, Acta policial de fecha 6/01/2009, Acta de identificación de aseguramiento de sustancia, acta de custodia, de Wilson Cáceres, Dictamen Pericial Químico, como prueba de certeza con un total de 23,1 gramos de cocaína y el acta de peritación de sustancia, ofrezco los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. Ofrezco el testimonio…Inspector Jefe (PEA) JUAN CARLOS MEDINA, OFC. TEC/I ALEXANDER YEPEZ, OFC TEC/II (pea) WILSON CÁCERES, OFC (PEA). YASMEL BRICEÑO, DECLARACIÓN TESTIGOS EXPERTO LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL, DECLARACIÓN DEL EXPERTO CAP MARIJUAN, designado por el laboratorio Central de la Guardia Nacional. Y para ser incorporados por su lectura y debatidos en juicio, Dictamen Pericial Químico, Acta de peritación de fecha 25/2/2009. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, acta de cadena de custodia de fecha 06/01/2009. Es por ello que considero que la conducta desplegada por el ciudadano esta subsumida en el artículo 31, segundo Aparte, del tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida Privativas de Libertad a Héctor García Urriola, y se mantengan las medidas cautelares de la Privativa de la Libertad a quien se le acumuló otra causa, pendiente por esta fiscalía, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Seguidamente la Juez pregunta al imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA,…, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar. Acto seguido la Juez pregunta al imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.910.124,nació en fecha 29/8/1980, EDAD 29 años, PROFESIÓN U OFICIO Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, residenciado en: El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, de esta ciudad y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó Expuso: SI DESEO DECLARAR, previo desalojo de las imputadas, Y EXPONE, en presencia de su abogado defensor, libremente, sin presión de ningún tipo, lo que queda escrito; “doctora, lo que yo quiero decir es que yo soy consumidor y yo distribuyo en menor cantidad, es todo”…

A Continuación le cede la palabra a la Defensa Publica, la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Buenos días, yo invoco los derechos constitucionales de mis representados, el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el Debido proceso y la presunción de inocencia, oída la acusación fiscal, del día de hoy, por el delito de posesión ilícita de sustancias psicotrópicas, instadas en contra de los imputados, esta representación solicita, que se desestima la misma, por las siguientes consideraciones, nace la persecución penal, en un procedimiento sin presencia de testigos, aunado a ello, la prueba viene representada por la experticia o acta de peritación, en la misma se observa, la contradicción, con el acta de aseguramiento, donde menciona 0,5 y la cantidad definitiva arroja 0,8, igualmente, se observa que no se toma una cantidad específica para realizar la prueba y no se da una pureza determinada, existe violación a la defensa y al debido proceso, ya que no se les incauta a las ciudadanas en su poder, sino que se incauta en una poceta, en un tanque, las cuales fueron anexadas a la otra incautada, lo cual viola el debido proceso, asimismo invoco, jurisprudencia 23/6/2004 donde menciona que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituirá mera prueba, aquí no hay testigos, en el otro procedimiento a Héctor García Urriola, el procedimiento es el mismo, no hay testigos, (nombra las dos causas acumuladas) la acción penal esta dirigida por la acción policial sin la presencia de testigos, donde se le acusa de ocultar una sustancia en el Koala, siete envoltorios, que da en peritaje 23 gramos y algo, sobre esta circunstancia, la defensa hace oposición a la misma, por violar la debida presunción de inocencia y el debido proceso, ya que hay dudas, se observa, de que dos envoltorios arrojan 2 gramos, siete 23 gramos, no hay correlación, no existen testigos de este procedimiento, lo cual no asegura la comisión del delito por mi representado, se solicitó, en razón de que mi representado es consumidor, se solicitó el examen de fluidos, psicosocial y fueron acordados por este Tribunal, pero a mis representadas no se les garantizó el derecho a la salud, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que solicito se desestime también en este caso, por violación del debido proceso y el derecho de la Defensa y a la salud, de mis representados, Por ultimo, en virtud de la declaración de mi representado, solicito el cambio de calificación jurídica al tercer aparte del artículo 31 de la ley y fundamento esto al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y se ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.910.124, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y articulo 34 todos de la Ley Orgánica Contra El Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal se admiten, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.910.124, fecha de nacimiento 29/8/1980, EDAD 29 años, de PROFESIÓN Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, se encuentra residenciado en: El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, de esta ciudad y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n, …quien manifestó: SI, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena…”.
En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo CUATRO (04) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 4 + 6 = 10 siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo que el mismo no sobrepasa en su limite máximo de ocho años, a lo que se procede a tomar el limite medio el cual es de CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a la mitad, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES en lo concerniente al delito de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, ahora bien en cuanto al delito de POSESION ILICITA, se tiene como limite mínimo UN (01) AÑO y como limite máximo (02) AÑOS, por lo que la sumatoria seria 1+2=3, siendo el termino medio UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, aplicándosele la rebaja del articulo 376 de la mitad quedaría en NUEVE (09) MESES, a lo que de acuerdo al articulo 87 del Código Penal por encontrarnos en presencia de dos delitos que acarrean penas de prisión, se le toma en cuenta la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que la mitad de NUEVE (09) MESES es CUATRO (04) MESES; QUINCE (15) DIAS, por cuanto la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD Y POSESION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo dicha pena 21-11-2011 aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.910.124 , por la comisión de los delitos de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 21-11-2011 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese, notifíquese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-