REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001195
ASUNTO : XP01-P-2009-001195


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 12-07-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado RUBEN DARIO ACOSTA CAYUPARE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.002.976, por haber incurrido en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-07-2.009, presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… por medio del presente escrito, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano RUBEN DARIO ACOSTA CAYUPARE,…
Es el caso ciudadana Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Amazonas, adscrito al Destacamento Nro 2, ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio del Adolescente: CARLOS EDWIN CADENA ARVELO,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, quien expone: fue aprehendido el 10-07-09 en Atabapo, de manera flagrante, en el sitio donde se encontraba la victima propinándole unas heridas, en la cabeza, una herida penetrante, la cual fue causada por una arma blanca tipo cuchillo, no tenían la medicatura transcrita pero se le se realizó la misma, “comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDWIN CADENA ARVELO, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, ejusdem y en cuanto a la medida de coerción personal 250, por el informe medico que esta en las actuaciones y fue realizado en atabapo, donde fue atendido, articulo 251, literal 3, del COPP, por la magnitud de daño causado , se le tomo una placa y presenta inflamación de pulmón, por lo que se considera un peligro de fuga, articulo 251 del COPP.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se le impone al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera RUBEN DARIO ACOSTA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº -19.002.976, natural de Barranquilla Colombia, nacido en 11-06-84, de 25 años de edad, estado civil soltero, bachiller, de ocupación u oficio obrero soldador, hijo de Ruben dario steffens(V), y de Johana Acosta residenciado San Fernando de Atabapo, frente al polideportivo,:es todo”.

Se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli “vista la declaración del Ministerio publico, de la solicitud de privativa es exagerada, en virtud que para la calificación, no se tiene el informe de medicatura forense, sin embargo hay lesiones que establece una pena de 2 a 3 años y no se opone a la flagrancia pero si a la calificación Jurídica del Ministerio Publico , sin embargo se dictaminó las heridas, y dice que no se ha determinado el daño causado , por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva, de presentación periódica ante la Guardia Nacional, por residir en San Fernando de Atabapo, y no existe peligro de fuga, por cuanto no tenemos establecido la magnitud del daño causado, mas sin embargo se habla de un informe medico realizado y si se hubiese tocado el pulmón no estuviera aquí, se le otorgue una medida cautelar a su defendido, sin menoscabo , del articulo 413 del código Penal, que establece las lesiones y al cabo de unos días se pueda establecer la magnitud de daño causado, se le interroga a la victima si desea declarar, a lo que responde que no

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, si bien es cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) , por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que revisada las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no consta dentro de las mismas la experticia medico legal practicada a la victima, siendo este un medio de prueba indispensable a los fines de determinar de manera clara el tipo de lesiones que ha sufrido la victima y las secuelas que hayan podido quedar, al igual que el tiempo de curación y el carácter de la misma, por lo que considera esta Juzgadora y visto que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual siendo lo mas ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano antes mencionado, debiendo 1.-Presentarse (08) días ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo a partir del Lunes 13 de Julio de 2009, 2.- Prohibición de salida de la Población de San Fernando de Atabapo, 3.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, 4.- prohibición de visitar lugares donde se encuentre la victima, como su trabajo, estudio y casa familiar, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RUBEN DARIO ACOSTA CAYUPARE, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.002.976, por la comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDWIN CADENA ARVELO, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-