REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001196
ASUNTO : XP01-P-2009-001196


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 12-07-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados WILLI JAVIER HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.382, LUIS CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.304.402, MARTIN JOSÉ SALAS, Indocumentado, por haber incurrido en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-07-2.009, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio N° 1727, de fecha 11 de Julio de 2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado,…en que se realizo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLI JAVIER HERRERA,…titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.382…LUIS CASTILLO RAMOS,…titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.304.402…y de MARTIN JOSE SALAS…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Ultraje Violento, en perjuicio del funcionario Gabriel Caidaza, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. ELIZABETH NAVARRO, quien expone: “…“Encontrándose de guardia recibí las actuaciones donde se aprehende a los ciudadanos WILLI JAVIER HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.382, LUIS CASTILLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.304.402, MARTIN JOSÉ SALAS, 8.371.152, encontrándose los funcionarios policiales de guardia, avistaron a un vehiculo tipo moto con tres ciudadanos, cuando se le da la voz de alto, se dieron a la fuga, procediendo los funcionarios a perseguirlos y enfrentarlos, a lo que los ciudadanos le vociferaron palabras obscenas al funcionario Gabriel Caidana, por lo que se tuvo que actuar como se actuó, por lo que solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem por lo que solicitó para el ciudadano solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra a los imputado, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se le impone a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se le interroga si desean declarar y manifestó el imputado WILLI JAVIER HERRERA, Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera WILLI JAVIER HERRERA, quien dijo ser venezolano titular de la cedula de identidad Nº 14.564.382, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en 24-09-76, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero del Ministerio de Educación, hijo de Mary mercedes Herrera(V), residenciado en el sector 57, cerca de la cancha, s/n, casa de color amarillo, a la derecha, de esta ciudad, quien manifestó: “Bueno nosotros veníamos por la bomba de Rumeno ya bajando, esta un punto de control, nos dirigíamos a Aramare, crucé, hacia esa vía y no oí ninguna voz de alto, en ningún momento me estaba dando a al a fuga, , y los funcionarios policiales, nos enfrentaron, venían con una agresiones fuerte y nos llevaron a la policía
A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: 1.” En ningún momento agredí a ningún funcionario policial”, 2. “No nos informaron por que estábamos detenido”, 3. “No oí ninguna grosería, dirigidas a ellos”, 4.”No me pegaron, yo era el chofer de la moto,
A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: 1. “dos persona caben en la moto, 2. “si, estaba tomando, pero tenia la conciencia clara” .Es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al resto de los imputados, ciudadano Luís Solin Castillo, quien dijo ser venezolano titular de la cedula de identidad Nº 15.304.402., natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha, 13-02-78, 31 años soltero, hijo de Juan Castillo,(V) y Delia Ramos(V), residenciado en el sector de la Quebradita , casa Nº 40, al frente de la cancha, de esta ciudad; Martín José Salas, natural de Monagas, 29-03-58, 51 años, soltero estilista, hijo de Martín José Castillo, Avenida Orinoco, cerca del registro Civil, “Salón de Belleza Marcos”.

Se le da el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “En ese momento se encontraba aun alcabala policial en el cruce de la Orinoco, venían los ciudadanos en un vehiculo tipo moto, en la entrada del cementerio los intercepté, y le solicite los documentos, el chofer se detiene y me propinan palabras obscenas, estaban ebrios, no quisieron cooperar, por lo que se tuvo que actuar de otra manera, quiero indicar que recibí amenazas,…”

Se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Jesús Vicente Quilelli, quien expone: “vista la declaración de los ciudadanos que los señores no debieron ser detenidos, funcionario policiales, no se saben dirigir a los ciudadanos, y considero que por que anden tres personas en una moto, o no tengan cascos no se pueden detener a una persona, es la palabra de los imputados contra la palabra de la víctima, ¿quien tiene que cuidarse de quien?, son ellos que andan armados. Quiero dejar constancia que cualquier cosa que le pase a mis defendidos, responsabilizó a los funcionarios policiales, puede ser que en su estado de ebriedad, no oyeron la voz de alta, seria inoficioso oponerse a la flagrancia solo solicitó la liberta sin restricciones a mis defendidos, y se continué la investigación pero debemos estar claros que hay defensores buenos y malos , es como todo pero quien tiene las armas .en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos, y es muy subjetivo, dejemos a los funcionarios de transito solicitar los documentos,…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLI JAVIER HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.382, LUÍS SOLIN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.402., y MARTÍN JOSÉ SALAS, por evidenciarse la comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-