REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001197
ASUNTO : XP01-P-2009-001197


AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 12-07-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado FELIX JOSE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.064.431, por haber incurrido en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-07-2.009, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº D.I.P Nº 1726-09, de fecha 11 de Julio de 2009, procedente de la Comandancia de Policía del Estado…en que se realizó la aprehensión de flagrancia del ciudadano FELIX JOSE BARRIOS…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos de ULTRAJE SIMPLE y Ocultamiento de Arma de Fuego…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. ELIZABETH NAVARRO, quien expone lo siguiente: ”…se deja sin efecto la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, por cuanto el arma incautada no se encuentra previsto en las armas señaladas como de guerra en el articulo 3, de la ley que rige la materia, así mismo se desprende de la experticia realizada por el CICPC Amazonas que es un arma tipo Flower, usada para practicas deportivas, el cual usa como combustión o ignición, una bombona de aire comprimido, con el fin de disparar pequeñas municiones, tales como Balines, Guaimaros, o perdigones , por lo que se precalifica el ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 222 del código penal vigente, en perjuicio del Funcionarios Policiales, solicito, Así mismo consigna en este acto constante de dos folio útiles, contentivas de experticia de reconocimiento medico legal y fotografías, solicita que se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación que bien se tenga a acordar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se le impone al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera FELIX JOSE BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.064.431, , natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en 21-08-80, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio especialista de sistemas de Energía Obrero, hijo de Félix Barrios(V),Josefina de Barrios(V) residenciado actualmente calle uno sector Simón Bolívar en casa de la familia Pinto, diagonal a las madre salesianas, teléfono 04165147754,04147147769, “ Bueno no llegue en calidad de detenido a la comandancia de policía, fue por mis propios medios y mis únicas palabras fueron, por que tienen que golpearme si no soy un delincuente, me están extorsionando, me están pidiendo 200 mil Bolívares para cada funcionarios, creo que por ese motivo me golpearon , no podía, comer ni cerrar la boca , cada vez que hablaba escupía sangre”
A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: 1. No logre ver los nombres de los funcionarios policiales, esta trascrito en las actas;
A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico contesto lo siguiente: 1.- Yo fui solo a la comandancia de policía, es todo”.

Se concede la palabra a la Defensa privada, ABG. Edita Frontado “vista la conversación con mi defendido, solicita la libertad Plena de mi defendido, en virtud de que el manifiesta que no ofendió a ningún funcionario policial al contrario se le violó su dignidad humana, en virtud de que se detuvo sin tener fundamento para hacerlo…”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual no se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo más ajustado a derecho, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: De acuerdo a la declaración del imputado de autos, se ordeno remitir a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, copia del acta levantada a tales efectos, a los fines de la apertura de investigación a que haya lugar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX JOSE BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.064.431, por evidenciarse la comisión del delito ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-