REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000910
ASUNTO : XP01-P-2009-000910
AUTO DE ARCHIVO FISCAL.-
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en la cual aparece como presunto imputado Jean Carlos Manoche, quien fue imputado por uno de los Delitos Contra Las Personas, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21-05-2009, se realizo la audiencia de presentación del imputado JEAN CARLO MANOCHE, quien aparece como presunto imputado del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 deL Código Penal, en dicha audiencia la decisión fue: “…PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JEAN CARLOS MANOCHE, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda La Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS MANOCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:40 a.m.…”
SEGUNDO: En fecha 02-07-2009, el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito en el cual solicita ARCHIVO FISCAL del presente asunto en virtud de que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, que establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES; no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en el hecho. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes…
TERCERO: En vista de que el Ministerio Publico ha presentado el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, por lo que debe cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21-05-2.009 al imputado JEAN CARLO MANOCHE, se decreta la LIBERTAD PLENA DE MANERA INMEDIATA y por ende, oficiar al Centro de Detención Judicial Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACUERDA: ARCHIVO de la presenta causa, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan llegar a responsabilizar al imputado JEAN CARLO MANOCHE, por lo que cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en audiencia de fecha 21-05-2.009, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD del imputado antes mencionado.- Así se decide.- Líbrese la Boleta de Excarcelación de manera inmediata.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Natacha Silva.-
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