REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105
ASUNTO : XP01-P-2009-001105


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 30-06-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Poner a la orden de este Tribunal a digno cargo, al ciudadano: CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA,…
Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( Violencia sexual), en perjuicio de la adolescente …”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede la palabra a la Fiscalía Tercera, Abg. Carmen Teresa España, quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la adolescente YENIFER DUGLIMAR TOVAR GOMES, de 12 años de Edad. Encontrándose de Guardia la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recibió actuaciones provenientes de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por una Comisión Policial, por denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, ratificada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó registrada con el N° I-246221, de la ciudadana Yenifer Duglimar Tovar Gomes, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.150, manifestó que en la vivienda de su papá, aproximadamente a la Nueve de la mañana, del Domingo 29 de junio de 2009, el ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, m el me mando a buscar con mi hermanito a casa de mi abuela, luego me pegó con una correa y me dio golpes en la cabeza, mandó a mi hermanito a la casa de su abuela, y le pidió a la niña que entrara a su casa, el cerró las ventanas, le pregunté para que, quitarme la ropa, se bajó el cierre, sacarse su pene, en su habitación, y me lo introducía en mi totona y por detrás también, yo le decía que ya estaba bien, el me dijo que me quedara tranquila, luego me acabó adentro y me mandó a lavar y luego me dijo que me quedara tranquila, que no llorara más, para que mi hermanito no supiera lo que me hizo, luego me fui para casa de mi mamá y fuimos a la policía a poner la denuncia…, es todo” Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YENIFER DUGLIMAR TOVAR GOMES, de 12 años de Edad; precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito; se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, 373 y se continúe por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conforme al artículo 92 eiusdem y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que el Ciudadano es el presunto autor, existen suficientes elementos de convicción, se posee Medicatura Forense, que revela los siguientes hallazgos, órganos genitales de aspecto y configuración normal, al examen ginecológico, himen anular, desgarro a nivel del mismo, en horario de las cinco, desgarro a nivel del introito vaginal, contusión equimótica en región dorsal y Piernas; por cuanto se presume, el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo es familiar de la víctima, y el peligro de fuga, por la pena a imponer. Es todo”.

En este estado la ciudadana la Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendió. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero DE LA gobernación, en la residencia Oficial Los Lirios, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás del Hotel Brisas Orinoco, casa de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR”, QUIEN MANIFIESTA, LIBREMENTE, EN PRESENCIA DE SU ABOGADA, sin presión de ningún tipo, lo que queda escrito; “El día sábado estaba echándome unos tragos con el compadre mío, como a las 10 de la noche, salgo a comprar una botella de licor con mi compadre, mi mujer me dice que me va a dejar la casa para que yo tome, al regresar, me entero de que ella no estaba. El niño se encontraba solo en la casa y le pregunto por la niña, y le pregunto al niño por que no fue casa de la abuela, por que tenía hambre, dolor de cabeza y yo no quería ir para allá, me levanté para ir a mi trabajo, me alisto, y mandé a buscar a mi mujer y a la niña, con mi hijo, el fue y volvió y me dijo que ellas no iban a venir, le digo al niño, vuelva a buscarla y me las trae, en eso me quito la correa y le doy tres correazos, la arrodillé en la sala, y le digo que donde había pasado la noche, mandé al niño a buscar a la mamá y le dije, que no quiero que ella se quede sola, me fui a trabajar, pero en el camino, decidí no hacerlo.

A PREGUNTAS FISCALÍA Yo salí de la casa a las 8 o 8y30 de la mañana, le dije que fueran a buscar a su madrastra para que no se quedaron solos, ¿cuanto decide no ir al trabajo? Inmediatamente, yo salí a trabajar y en el camino, decidí no irme al trabajo, por que me sentía mal y me fui a casa de la señora Marcelina, donde estaban tumbando una piedra, llegué como quince minutos después, estaba mi compadre, el gordo, no recuerdo el nombre del, la señora xiomara, la mama y el padre de ella, la señora Marcelina. ¿todas viven en esa casa? No, estaban de visita como allegados de la familia.
A preguntas de la defensa, para aclarar la situación, con quien vive UD.? Con betsidia guape, mi mama se llama Mirian Lara y vive en Bolívar, mi hijo estaba presente, pero el no vio que yo le diera puños ¿en que lugar le dio a su hija o le pega? En los glúteos, le digo al niño y a la niña, váyanse a casa de mi suegra, para que desayunen y se queden allí ¿a que hora lo detienen? A las tres o cuatro de la tarde, en casa de la Señora Marcelina. ¿a ud. Le dijeron por que lo detenían?.
A PREGUNTAS JUEZA ¿Quiénes viven con UD. en la casa? Viven cuatro hijos de mi mujer y uno mío, y los dos niños de la otra mujer, o sea en total nueve. ¿Por qué razón los niños no viven con la mamá? Ella decidió mandármelos a mi un tiempo, por un tiempo de aproximadamente dos meses, yo les acomodé una cama y un cuarto. ¿Cómo se llaman sus hijos que no son de su mujer? La niña de doce años se llama Yenifer Duglimar, Yeral Jesús Tovar, 11 años ¿Cuándo ud. Dice que manda a buscar a la niña, que hora era? Yo me levanté a las siete, me vestí, y le dije a mi hijo, vaya a buscar a mi hija y eran como las ocho u ocho y media, mis otros niños y mi mujer estaban donde mi suegra. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, invoco los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos, la presunción de inocencia, la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en el día de hoy, estamos ante una audiencia de presentación, en el cual existen muchas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hablan de la inocencia de mi defendido, empezando por el Médico Forense, dice, tiene desfloración reciente y el recto normal, pero no hay violencia sino en los sitios que recibió correazos, este examen evidencia que la niña tiene relaciones sexuales, consensuada, es por ello que este examen arroja esta desfloración, por que tuvo relaciones sexuales con el consentimiento de ella, ya que si hubiera sido violada, ella tendría lesiones graves en la vagina, por la oposición al acto. No esta presente la victima ni la madre y deberían estar, ya que con una denuncia tan grave como esta, expone a mi defendido a ser lesionado o muerto en el retén, por el tipo de delito. Asimismo, manifiesta la niña, que la violó por el ano y repetidas veces, pero eso no lo demuestra el examen forense. Por otro lado, la niña manifiesta que ella se fue para casa de su abuela y resulta que su abuela vive en Bolívar. Solicito que a las prendas recabadas se les practique el examen de semen para que sea comparado con el de mi defendido; por declaración de mi defendido concedo la Violencia Física, pero no la Violencia Sexual, por lo reportado en el examen forense, que demuestra que esto pudo haber sido consensuado. Por último, solicito que se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, en razón a la gran cantidad de dudas que surgen en el expediente y además, copias de las totalidad de las actas. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 28 de Junio del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada a la ciudadana MIREIDA GOMEZ, madre de la victima, quien expone: “…con la finalidad de atestiguar de lo que ocurrió en la casa de mi ex concubino de nombre TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, ubicado en el Barrio Luisa Cáceres por la entrada del Hotel Orinoco, yo me encontraba en mi casa cuando la niña me llego llorando luego hable con ella y me dijo que su papá le había pegado y a la vez había abusado de ella yo le dije que me contara con mas detalle para denunciarlo…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 10 a 15 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de la Ley especial que rige la materia, siendo que este comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 15 años; el delito en cuestión es un delito en el cual se comprometida la Libertad sexual de una persona, siendo mas grave aún que recae sobre la persona de un adolescente, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.664.061 por los delitos de VILOENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte de la especial que rige la materia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 y 94 de la Ley especial que rige la materia.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105
ASUNTO : XP01-P-2009-001105


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 30-06-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Poner a la orden de este Tribunal a digno cargo, al ciudadano: CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA,…
Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( Violencia sexual), en perjuicio de la adolescente …”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede la palabra a la Fiscalía Tercera, Abg. Carmen Teresa España, quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10664061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la adolescente YENIFER DUGLIMAR TOVAR GOMES, de 12 años de Edad. Encontrándose de Guardia la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recibió actuaciones provenientes de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por una Comisión Policial, por denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, ratificada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó registrada con el N° I-246221, de la ciudadana Yenifer Duglimar Tovar Gomes, titular de la cédula de identidad Nº 26.321.150, manifestó que en la vivienda de su papá, aproximadamente a la Nueve de la mañana, del Domingo 29 de junio de 2009, el ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10664061, m el me mando a buscar con mi hermanito a casa de mi abuela, luego me pegó con una correa y me dio golpes en la cabeza, mandó a mi hermanito a la casa de su abuela, y le pidió a la niña que entrara a su casa, el cerró las ventanas, le pregunté para que, quitarme la ropa, se bajó el cierre, sacarse su pene, en su habitación, y me lo introducía en mi totona y por detrás también, yo le decía que ya estaba bien, el me dijo que me quedara tranquila, luego me acabó adentro y me mandó a lavar y luego me dijo que me quedara tranquila, que no llorara más, para que mi hermanito no supiera lo que me hizo, luego me fui para casa de mi mamá y fuimos a la policía a poner la denuncia…, es todo” Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente YENIFER DUGLIMAR TOVAR GOMES, de 12 años de Edad; precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito; se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 248, 373 y se continúe por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conforme al artículo 92 eiusdem y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que el Ciudadano es el presunto autor, existen suficientes elementos de convicción, se posee Medicatura Forense, que revela los siguientes hallazgos, órganos genitales de aspecto y configuración normal, al examen ginecológico, himen anular, desgarro a nivel del mismo, en horario de las cinco, desgarro a nivel del introito vaginal, contusión equimótica en región dorsal y Piernas; por cuanto se presume, el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo es familiar de la víctima, y el peligro de fuga, por la pena a imponer. Es todo”.

En este estado la ciudadana la Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendió. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.061, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero DE LA gobernación, en la residencia Oficial Los Lirios, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás del Hotel Brisas Orinoco, casa de Color Verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR”, QUIEN MANIFIESTA, LIBREMENTE, EN PRESENCIA DE SU ABOGADA, sin presión de ningún tipo, lo que queda escrito; “El día sábado estaba echándome unos tragos con el compadre mío, como a las 10 de la noche, salgo a comprar una botella de licor con mi compadre, mi mujer me dice que me va a dejar la casa para que yo tome, al regresar, me entero de que ella no estaba. El niño se encontraba solo en la casa y le pregunto por la niña, y le pregunto al niño por que no fue casa de la abuela, por que tenía hambre, dolor de cabeza y yo no quería ir para allá, me levanté para ir a mi trabajo, me alisto, y mandé a buscar a mi mujer y a la niña, con mi hijo, el fue y volvió y me dijo que ellas no iban a venir, le digo al niño, vuelva a buscarla y me las trae, en eso me quito la correa y le doy tres correazos, la arrodillé en la sala, y le digo que donde había pasado la noche, mandé al niño a buscar a la mamá y le dije, que no quiero que ella se quede sola, me fui a trabajar, pero en el camino, decidí no hacerlo.

A PREGUNTAS FISCALÍA Yo salí de la casa a las 8 o 8y30 de la mañana, le dije que fueran a buscar a su madrastra para que no se quedaron solos, ¿cuanto decide no ir al trabajo? Inmediatamente, yo salí a trabajar y en el camino, decidí no irme al trabajo, por que me sentía mal y me fui a casa de la señora Marcelina, donde estaban tumbando una piedra, llegué como quince minutos después, estaba mi compadre, el gordo, no recuerdo el nombre del, la señora xiomara, la mama y el padre de ella, la señora Marcelina. ¿todas viven en esa casa? No, estaban de visita como allegados de la familia.
A preguntas de la defensa, para aclarar la situación, con quien vive UD.? Con betsidia guape, mi mama se llama Mirian Lara y vive en Bolívar, mi hijo estaba presente, pero el no vio que yo le diera puños ¿en que lugar le dio a su hija o le pega? En los glúteos, le digo al niño y a la niña, váyanse a casa de mi suegra, para que desayunen y se queden allí ¿a que hora lo detienen? A las tres o cuatro de la tarde, en casa de la Señora Marcelina. ¿a ud. Le dijeron por que lo detenían?.
A PREGUNTAS JUEZA ¿Quiénes viven con UD. en la casa? Viven cuatro hijos de mi mujer y uno mío, y los dos niños de la otra mujer, o sea en total nueve. ¿Por qué razón los niños no viven con la mamá? Ella decidió mandármelos a mi un tiempo, por un tiempo de aproximadamente dos meses, yo les acomodé una cama y un cuarto. ¿Cómo se llaman sus hijos que no son de su mujer? La niña de doce años se llama Yenifer Duglimar, Yeral Jesús Tovar, 11 años ¿Cuándo ud. Dice que manda a buscar a la niña, que hora era? Yo me levanté a las siete, me vestí, y le dije a mi hijo, vaya a buscar a mi hija y eran como las ocho u ocho y media, mis otros niños y mi mujer estaban donde mi suegra. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, invoco los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos, la presunción de inocencia, la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en el día de hoy, estamos ante una audiencia de presentación, en el cual existen muchas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hablan de la inocencia de mi defendido, empezando por el Médico Forense, dice, tiene desfloración reciente y el recto normal, pero no hay violencia sino en los sitios que recibió correazos, este examen evidencia que la niña tiene relaciones sexuales, consensuada, es por ello que este examen arroja esta desfloración, por que tuvo relaciones sexuales con el consentimiento de ella, ya que si hubiera sido violada, ella tendría lesiones graves en la vagina, por la oposición al acto. No esta presente la victima ni la madre y deberían estar, ya que con una denuncia tan grave como esta, expone a mi defendido a ser lesionado o muerto en el retén, por el tipo de delito. Asimismo, manifiesta la niña, que la violó por el ano y repetidas veces, pero eso no lo demuestra el examen forense. Por otro lado, la niña manifiesta que ella se fue para casa de su abuela y resulta que su abuela vive en Bolívar. Solicito que a las prendas recabadas se les practique el examen de semen para que sea comparado con el de mi defendido; por declaración de mi defendido concedo la Violencia Física, pero no la Violencia Sexual, por lo reportado en el examen forense, que demuestra que esto pudo haber sido consensuado. Por último, solicito que se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, en razón a la gran cantidad de dudas que surgen en el expediente y además, copias de las totalidad de las actas. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 28 de Junio del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada a la ciudadana MIREIDA GOMEZ, madre de la victima, quien expone: “…con la finalidad de atestiguar de lo que ocurrió en la casa de mi ex concubino de nombre TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, ubicado en el Barrio Luisa Cáceres por la entrada del Hotel Orinoco, yo me encontraba en mi casa cuando la niña me llego llorando luego hable con ella y me dijo que su papá le había pegado y a la vez había abusado de ella yo le dije que me contara con mas detalle para denunciarlo…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 10 a 15 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en su primer aparte de la Ley especial que rige la materia, siendo que este comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 15 años; el delito en cuestión es un delito en el cual se comprometida la Libertad sexual de una persona, siendo mas grave aún que recae sobre la persona de un adolescente, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.664.061 por los delitos de VILOENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 primer aparte de la especial que rige la materia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 y 94 de la Ley especial que rige la materia.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-