REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000009
ASUNTO : XP01-O-2009-000009



En fecha 13-07-2009, el abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal interpuso Acción de Amparo Constitucional de HABEAS CORPUS, asistiendo al ciudadano JESUS OMAR TOVAR RONDON, en contra de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, correspondiendo a este Tribunal conocer de dicho amparo.

Mediante decisión de fecha 13/07/2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional de HABEAS CORPUS. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 14 de ese mismo mes y año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 14/07/ 2009 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció el accionante Abg. Jesús Vicente Quilelli asistiendo al ciudadano JESUS OMAR TOVAR RONDON, en esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que es la vía idónea para obtener respuesta a su solicitud,.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado Jesús Vicente Quilelli, asistiendo al ciudadano Jesús Omar Tovar Rondon, fundamentó su solicitud de amparo con base a las siguientes consideraciones: “…la libertad del Ciudadano Jesús Omar Tovar, a quien se le violaron todos los derechos constitucionales, por cuanto se encontraba detenido desde el 27/6/2009, sin formula de Juicio, ya que no fue presentado ante ninguna autoridad competente. Ratifico el escrito y considero que le fueron violentados todos los derechos, inclusive las normas internacionales, por que permaneció detenido ilegalmente, siendo esto un delito establecido en la constitución y en el Código de Derecho Internacional. Sin embargo, debo señalar, de que el Ciudadano, después de esta solicitud de Habeas Corpus, fue presentado para una audiencia de presentación, siendo esta solicitud de nulidad absoluta puesto que deviene de un hecho ilegal, puesto que proviene de una privación ilegítima de libertad, puesto que el ciudadano Jesús Omar, y seria muy triste para la justicia, que se declarase sin lugar, la solicitud de habeas corpus, aduciendo el cese de la restricción de libertad, mediante una presentación viciada de nulidad, quiero que la decisión que se tome en este caso, se deje claro, si hubo o no hubo privación ilegítima de libertad, puesto que la lógica me indica, que se da una libertad en la presentación y después con respecto al amparo, y que se ordene una apertura de averiguación al respecto y que se oficie a Fiscalía Superior, para que se establezcan las sanciones a que hubiere lugar y aún, este Tribunal decidiendo que cesaron los elementos de privativa y no decidir, Con Lugar, el mandamiento de Habeas corpus, quiero que se tomen las medidas conducentes a que haya lugar, con respecto a esta privación ilegítima de libertad de este ciudadano, es todo”

-II-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en que le otorguen la LIBERTAD por cuanto el mismo fue detenido desde el 27-06-2009 y hasta la presente fecha en la cual se realizó la Audiencia Constitucional no ha sido presentado ante un Tribunal de Control de la jurisdicción

En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:

De conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que: …La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

En el acto de la audiencia constitucional, el abogado Jesús Vicente Quilleli, asistiendo al ciudadano Jesús Omar Tovar Rondon entre otras cosas señaló que el mismo se encontraba detenido desde el 27-06-2009, quien no había sido presentado por alguno Tribunal de Control respectivo, dentro de las 48 horas a los fines de ser impuesto de los motivos que generaron su detención.

Por su parte, el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, que se hace mucha alusión a la presunción de inocencia en esta sala, para seguir, para una privativa ilegítima de la libertad, el ciudadano fue detenido por un funcionario apto, habilitado para ejecutarla, mas allá de querer establecer una responsabilidad, enmarcada en una presunta intención por parte del Ministerio Público, es tener en cuenta de que fue ciertamente, por un error humano, pero no es menos cierto, que, en ningún momento, hubo dicha intención, sino solo impericia, que no debería ser vista como una privación ilegítima de libertad, desde un punto de vista arbitrario, como se quiere dejar ver, y en vista, de la presentación tardía de las actuaciones, por haberse suscitado este error humano, el ministerio público busca, restablecer los derechos de la victima en esta audiencia, que es la verdadera intención del legislador, al establecer el recurso de amparo, no como una estadística, para pretender ganarse sobre el

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la exposición de cada una de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en la fecha 17-06-2009, el cual debió presentarse ante el Tribunal de Control de esta Jurisdicción a los fines de discutirse si procede o no una privación judicial o medidas cautelares sustitutivas, dicha presentación debió realizarse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual constituye una violación flagrante a la Libertad Individual.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la acción de amparo HABEAS CORPUS interpuesta por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, asistiendo al ciudadano Jesús Omar Tovar Rondon, actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional HABEAS CORPUS incoado por abg. Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de Defensor Cuarto Publico Penal, asistiendo al ciudadano Jesús Omar Tovar Rondon. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, actuando en funciones Constitucional, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, asistiendo al ciudadano Jesús Omar Tovar Rondon, actuando en sede constitucional, por cuanto se conculcó la Libertad Personal del mismo al no ser presentado el mismo en el tiempo de 48 horas ante el Tribunal de Control respectivo y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA.-
LA JUEZA

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.



LA SECRETARIA

Abg. Natacha Silva