REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000594
ASUNTO : XP01-P-2008-000594
AUTO DEREVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL POR UNA MENOS GRAVOSA.-
Vista la solicitud presentada por el Abg. Florencio silva, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL del acusado DERVIS GABRIEL LANDAETA, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud en el caso en concreto que nos ocupa , las circunstancias de comisión explanadas por el Ministerio Publico no demuestran claramente que estemos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, por cuanto el único testigo presencial de los hechos resulta ser la cónyuge del imputado y la sustancia que presuntamente ocultaba mi defendido eran tan solo 5.215 gramos de cocaína base, comúnmente conocida como bazuco. Si aplicamos las máximas de experiencia, sabemos que la droga es un flagelo que afecta a una porción importante de la población, pero la ley especial que rige la materia no busca sancionar penalmente a los ciudadanos adictos que posean la sustancia para su consumo, al contrario, se persigue sanarles y recibir un trato especial por su adicción. Por esta razón, pa privación judicial que pesa sobre el ciudadano DELVIZ GABRIEL LANDAETA no se enmarca dentro de los enunciados de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad que justifican la aplicación de las medidas de privativas de libertad, por lo cual esta debe ser revisada por el juez, y bajo decisión motivada, determinar si están llenos los requisitos legales para mantener la medida.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, acuerde a favor de mi defendido UT supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se me notifique de la decisión motivada que se tome en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por este despacho al acusado DELVIZ GABRIEL LANDAETA en fecha 25-04-2008, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: …” PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al los ciudadano: DELVIZ GABRIEL LANDAETA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.844 en virtud de la magnitud del daño causado, quien deberá cumplirla en el comando General de Policía de esta ciudad, no obstante observa este Tribunal, de las declaraciones de la ciudadana; Keila Tenefe, se sugiere a la Fiscalía para que rinda la declaración en su presencia ya que en anterior de esa entrevista no se señaló conforme a lo establecido en el artículo 49 de la constitución y se ordena realizar un estudio médico si el imputado de autos consume sustancias estupefacientes. …”
SEGUNDO: En fecha 30-06-2008, la Abg. Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado DELVIZ GABRIEL LANDAETA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: En cuanto al delito que el representante del Ministerio Publico ha basado la acusación y por ende se le ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado DELVIZ GABRIEL LANDAETA, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley que rige la materia, teniendo como pena aplicable el mismo de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito calificado por el Representante del Ministerio Publico es del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que el mismo tiene fijado en su limite máximo el de OCHO (08) AÑOS, por lo que no se encuentra dentro del extremo de lo establecido en dicho articulo ya nombrado.-
CUARTO: Por su parte establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 455 del Código Penal establece que quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas…será castigado con prisión de seis años a doce años, por lo que dicha conducta, tiene el carácter de punible a la referida conducta, por lo que subsiste este primer supuesto.
Y por ende, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el articulo 108 del Código penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera esta sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del articulo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas pro ante el Tribunal de Control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión ( por lo que excede en su limite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción.
QUINTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado DELVIZ GABRIEL LANDAETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue dictada en fecha 25-04-2008, por este Despacho aunado a que se espera la presentación del acto conclusivo respectivo en la causa XP01-P-2007-648 y fue acumulada a la presente causa XP01-P-2004-000124, por el delito de Hurto y en el cual se encuentra involucrado el acusado de autos, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado DELVIZ GABRIEL LANDAETA, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por este despacho en fecha 25-04-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión a las partes.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Natacha Silva.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Natacha Silva.-
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