REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000735
ASUNTO : XP01-P-2009-000735

ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADOS: Jackson Daniel Dasilva Conde, quien nació el 10/03/83, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, edad 26 años, de estado civil concubinato, de Profesión u oficio Obrero de Ferreconi, titular de la Cédula de identidad Nº 17105744, hijo de Juan Dasilva y Fernanda de Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución Nº 84, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas,-
Yonerbis Antonio Sivira Dasilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 18835749, nacido el 10/04/1987, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Ayudante de soldadura, hijo de Juan Dasilva y Fernanda de Dasilva, Dirección Barrio Cataniapo, Av. Constitución Nº 84, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-
Los imputados Jackson Daniel Dasilva Conde Dasilva, se señala como AUTOR en los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y en concordancia 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto Yonerbis Antonio Sivira, como coautor, en los delitos de AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio OCHO (08).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en el cual expone en el ESCRITO DE ACUSACIÓN lo siguiente: “…Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de su escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerda en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JACKSON DANIEL DASILVA CONDE, como autor de los delitos Homicidio en grado de Frustración, Agavillamiento, Uso de Adolescentes para delinquir y Porte prohibido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del ciudadano JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA, como COAUTOR en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir antes señalados…

En fecha 10-07-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los Ciudadanos Jackson Daniel Dasilva Conde quien nació el 10/03/83, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, edad 26 años, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero de Ferreconi, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. constitución N° 84, titular de la Cédula de identidad Nº 17.105.744, hijo de Juan Dasilva y de Fernanda de Dasilva y Yonerbis Antonio Sivira Dasilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.749, nacido el 10/04/1987 en Puerto ayacucho-Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de soldadura, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución Nº 84, hijo de Juan Dasilva y Fernanda de Dasilva, motivado a que en fecha 08/02/2009, en horas de la noche aproximadamente 1 A.M., el ciudadano victima Wilmer se dirigía a Una Farmacia, siendo interceptado por Yonerbis, Daniel y Marvin José Sivira Dasilva, quienes se encontraban acompañados por adolescentes, quienes están siendo procesados por Tribunal Adolescente, quienes luego de discusión, agraden al Ciudadano victima, y le ocasionan con un cuchillo, heridas graves, tipo puñaladas en numero de tres, sufrió tres heridas punzo cortantes penetrantes, lesiones pulmonares en pulmón derecho, que le ocasionan, hemoneumotorax, es por ello que se solicita y es acordado por el Juez Segundo de Control, orden de aprehensión, siendo infructuoso localizar a Marvin, sobre quien sigue vigente orden de aprehensión aún. Esta representación Fiscal funda su precalificación jurídica en los siguientes elementos de convicción, como medios de prueba; Testimoniales: Tovar Sánchez ismelia sobeida, progenitora de la victima, Ismailis abismal Rondón, Kenny Mariel Rodríguez Rondón, Alexandra Iscarelis Noguera Rondón, López Tovar victima, y José Ariana Mirabal, quien efectuó examen médico forense a la victima. Documentales: Reconocimiento médico legal suscrito por José Arianna Mirabal, inspección técnica policial del sitio del suceso, todos estos elementos probatorios, servirán para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron cometidos los hechos. Es por ello que, esta representación Fiscal, considera que la conducta de los imputados de autos, Jackson Daniel Sivira Dasilva, inicialmente a pesar de que esta representación fiscal, en el escrito de acusación, hace la calificación por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, así como Porte Prohibido de arma blanca por los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80, el art. 286 y 264 de la LOPNNA, y a Yonerbis Sivira Dasilva, como coautor, en los delitos de agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir, considera, que, la INTENCIONALIDAD del imputado Jackson Daniel Dasilva no era matar al Ciudadano Wilmer López, toda vez que si lo hubiese querido hacer, ninguna persona, se interpuso al momento que le estaba causando las heridas, es por ello que, esta Fiscalía hace el cambio de calificación, en cuanto se refiere este delito al de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, quedando los demás delitos igual. Solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el fundamento de la misma se mantiene invariable y se requiere dicha medida, para garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

De seguidas, el Ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado de autos en relación a su voluntad de rendir declaración quien quedó identificado de la siguiente manera Jackson Daniel Dasilva Conde, quien nació el 10/03/83, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, edad 26 años, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Obrero de Ferreconi, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución Nº 84, titular de la Cédula de identidad Nº 17.105.744, hijo de Juan Dasilva y Fernanda de Dasilva quien manifestó que: no deseo declarar,
De seguidas, el Ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado de autos en relación a su voluntad de rendir declaración quien quedó identificado de la siguiente manera: Yonerbis Antonio Sivira Dasilva, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.749, nacido el 10/04/1987 en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de soldadura, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución Nº 84, hijo de Juan Dasilva y Fernanda de Dasilva, quien manifestó que; NO DESEO DECLARAR.

A Continuación le cede la palabra a la Defensa, la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Buenas tardes, voy a iniciar haciendo una exposición, ratificando el escrito que consigne en este Tribunal a los efectos de exponer las pruebas que suministré, en principio, manifiesto a este Tribunal que el Ministerio Público, en su acusación, tal como consta en su escrito, hace un relato, que si bien es cierto, configura un hecho punible, pero que al análisis del expediente y lo expuesto se observa que no corresponden y allí en la segunda página, se puede observar esto, pero al final se observa, que hace calificaciones jurídicas distintas, para cada uno y no corresponden, califican el homicidio frustrado, el uso ilícito de arma blanca, el uso de adolescentes Yonerbis Silva, Agavillamiento y uso de adolescente, se observa que el hecho relatado por la Fiscalía, inicialmente, es para el delito de Homicidio Frustrado, y hace el cambio de calificación, en lo cual estaría de acuerdo, de ir a juicio con tal calificación, esta representación de la Defensa, sin embargo, de acuerdo a lo que decida este Tribunal y su prudente arbitrio, consultaría con mis representados, acerca de la medida alternativa. Pero hay que señalar específicamente de acuerdo al 326, y en este caso específico, adolece de dicha descripción, por lo cual opongo el 28, literal c, ya que no están señalados específicamente para cada uno, por lo cual manifiesto que no se admita la acusación y debe este Tribunal, por este defecto de forma, no puede corresponder la admisión de la acusación, por lo que procede según la jurisprudencia y la doctrina, el sobreseimiento temporal de ambos representados, el cual pudiera ser subsanados por el Ministerio Público. Como segundo argumento me refiero, ciertamente, los elementos en los cuales se configura el delito, el cuerpo del delito, a través de la victima, pero la jurisprudencia y la doctrina dicen, que no basta con las declaraciones de los testigos para demostrar el cuerpo del delito. No se promovió en el escrito el examen forense así como el acta, y que se trata de subsanar en este momento, lo cual debería ser subsanado por el mismo y de esta forma debería operar el sobreseimiento temporal, siendo inoficioso la iniciación del Juicio Oral y público, si se admiten estas pruebas, esto sería perjudicial para mis defendidos. Es por ello que solicito sobreseer la causa a mis representados, a Yonerbis, por Agavillamiento y Uso de Adolescentes para delinquir, por no estar los elementos que lo incriminen, y a Daniel, por Homicidio frustrado, ya que no están presentes ni demostrados los elementos que lo incriminen. En caso de ser admitida la acusación, por este Tribunal, yo ratifico mi escrito de contestación, en el cual promuevo cinco documentales y siete testigos, y promuevo el expediente de fiscalía FS2-556-09, en donde se determina un hecho violento de agresión de la victima contra mis defendidos y el cual solicito a este Tribunal que se requiera. Por último, solicito que se les otorgue medida cautelar a mis representados. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y se ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, en relación al acusado Jackson Daniel Dasilva Conde, quien había sido acusado inicialmente por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, por cuanto se admite también el delito PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, en lo concerniente al acusado Yonerbis Sivira Dasilva, como coautor en los delitos de AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILMER ISMAEL LOPEZ TOVAR.-Así se decide.-
SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de que sea admitida la documental de Experticia Médico Legal de fecha 9 de febrero de 2009, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal que riela inserta en el Folio noventa y siete, por cuanto el escrito acusatorio, fue presentado en tiempo Hábil y fue ofrecido el testimonio del referido experto. Este Tribunal visto así, se admite la documental, en acatamiento a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303-200605-04-2599 de ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.- Así se decide.-
TERCERO En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes.- Así se decide.-
QUINTO: Se deja expresa constancia de que no hubo estipulaciones por las partes.- Así se decide.-
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de la gravedad de los delitos, por cuanto las circunstancias por las cuales se dicto no han variado.-Así se decide.-
SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, relativa a lo contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal C, ya que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO TEMPORAL planteada por la defensa, debido a que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por cuanto las circunstancias NO han variado, desde el momento de su aplicación.- Así se decide.-
DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado Jackson Daniel Dasilva Conde, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.744, acerca de si desea admitir los hechos, manifestó, libremente, sin coacción alguna, en presencia de su abogado, lo que queda escrito: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA.
Seguidamente fue interrogado el ciudadano Yonerbis Antonio Sivira Dasilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.749, acerca de si desea admitir los hechos, manifestó, libremente, sin coacción alguna, en presencia de su abogado, lo que queda escrito: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA.
En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se proceden relación al acusado Jackson Daniel Dasilva Conde, a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: Por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, tenemos como limite mínimo TRES (03) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 3 + 6 = 9 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal que ha habido violencia contra las Personas, siendo que el mismo no sobrepasa en su limite máximo de ocho años, a lo que se procede a tomar el limite medio el cual es de CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a un tercio, lo que da como resultado TRES (03) AÑOS en lo concerniente al delito de LESIONES GRAVISIMAS, ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, se tiene como limite mínimo DOS (02) AÑOS y como limite máximo CINCO (05) AÑOS, por lo que la sumatoria sería 2 + 5 = 7, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, aplicándosele la rebaja del articulo 376 de la mitad quedaría en DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS, en cuanto al delito de PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, se tiene como limite mínimo TRES (03) AÑOS y como limite máximo CINCO (05) AÑOS, por lo que la sumatoria sería 3 + 5 = 8, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, aplicándosele la rebaja del articulo 376 de la mitad quedaría en DOS (02) AÑOS, a lo que de acuerdo al articulo 87 del Código Penal por encontrarnos en presencia de dos delitos que acarrean penas de prisión, se le toma en cuenta la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS; AGAVILLAMIENTO; PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 286, 277 todos del Código Penal, cumpliendo dicha pena 08-03-2014 aproximadamente. Ahora bien en cuanto al acusado YONERBIS DASILVA, se le calcula la pena en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a la siguiente dosimetría se tiene como limite mínimo DOS (02) AÑOS y como limite máximo CINCO (05) AÑOS, por lo que la sumatoria sería 2 + 5 = 7, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, aplicándosele la rebaja del articulo 376 de un tercio siendo el resultado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, por lo que la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, cumpliendo dicha pena el 23-08-201 aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena a los Ciudadanos: Jackson Daniel Dasilva Conde, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS; AGAVILLAMIENTO; PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 286, 277 todos del Código Penal, cumpliendo dicha pena 08-03-2014 aproximadamente. Ahora bien en cuanto al acusado YONERBIS DASILVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, cumpliendo dicha pena el 23-08-2011 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-