REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000137
ASUNTO : XP01-P-2008-000137



AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-



La presente causa se inicia en fecha 24-01-2008, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE Nº 32 AMAZONAS, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos:”… un accidente de Transito en la Av. Rómulo Gallegos cruce con Avenida Constitución frente a la Licorería las Delicias, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad patrullera…, al llegar al lugar pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos lesionados, en el lugar se encontraba el conductor del vehiculo Nro dos el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO,…Grafique el área del accidente con todas sus medidas reglamentarias y ordene pasar los vehículos al estacionamiento el Puerto a la Orden del Ministerio Publico. Traslade al conductor nro 2 detenido al Comando de transito a la del ministerio publico. Seguidamente me traslade al centro Dr. José Gregorio Hernández y al llegar a dicho centro me entreviste con el medico de guardia…, quien me informo que habían ingresado dos personas por lesiones de transito y para el momento le prestaban asistencia médica, procedí a identificar al conductor Nro 01 el ciudadano de nombre CHARLY RAI GONZALEZ,… y sus acompañante la ciudadana SANDRA ESTRADA,…quien fue atendida en dicho centro de salud y posteriormente fue dada de alta…”

En fecha 26-01-2008, se realizo la Audiencia de Presentación, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO Este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Ramón Antonio Romero, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.945 en perjuicio de los ciudadanos Sandra Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.900 y Charly RAI González. SEGUNDO: Se otorgan Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir del 30-01-2008, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se le insta al Ministerio Público para que presente informe médico a fin de determinar el tiempo de curación de las lesiones sufridas por las victimas. Líbrese boleta de excarcelación. …”

En fecha 21-07-2009, se recibe en este Despacho del Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente caso, a tenor del Artículo 318 en su Numeral 1° y 4°, en virtud de que “…Del acta policial y demás actuaciones realizadas por el funcionario MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, se desprende que los ciudadanos CHARLI RAI GONZALEZ y SANDRA ESTADA, se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta y el imputado de autos en un vehiculo tipo Sedan, modelo Aveo, colisionando por imprudencia de ambos conductos, resultando lesionados únicamente los ciudadanos a bordo de la motocicleta, siendo trasladados al centro hospitalario “Dr. José Gregorio Hernández”, donde el médico de guardia le informó al funcionario actuante que ambos presentaban traumatismo generalizado y serían dados de alta sucesivamente. En esa misma oportunidad se libraron oficios al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, para la realización de los respectivos reconocimientos médicos legales, de los cuales solo se realizó el correspondiente a la ciudadana SANDRA ESTRADA, ya que el ciudadano CHARLY RAI GONZALEZ, no concurrió a realizarse dicho reconocimiento.
…por considerar que los hechos narrados se encuadraban inicialmente en lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, que sanciona el Delito de Lesiones personales Culposas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales “1” y “4”. Del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el hecho no puede atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Revisadas cono han sido las presentes actuaciones en la cual se puede evidenciar que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.945, lo mas ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, siendo que al imputado de autos se le dicto en fecha 26-01-2008 en audiencia de presentación, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir del 30-01-2008, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de finalizar el Régimen de Presentación impuesto.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° en concordancia con el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, que implicara la responsabilidad penal en delito alguno del ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO, además de que por la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Remítase el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia-Cúmplase.-.
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-