REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001007
ASUNTO : XP01-P-2009-001007


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 05-06-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado XP01-P-2009-001007, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.676 por haber incurrido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 04-06-2.009, presentado por la Abg. Evelys Muñoz Campero, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio N° 1023-09, de fecha 03-06-09, procedente de la Comandancia General de Policía, Unidad de Atención a la Victima…la aprehensión en flagrancia del ciudadano VERGARA MENDEZ JULIO ALBERTO,…
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra La Propiedad,…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Evelys Muñoz, quien expone: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Segunda, encargada de la Cuarta, de esta Circunscripción del Estado Amazonas, de acuerdo a las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándome de guardia, recibo actuaciones de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Dirección de Inteligencia e Investigaciones penales, que describo a continuación, por las cuales PRESENTO AL Ciudadano Vergara Méndez Julio Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.676, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/02/1988, edad 21 años, ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato, Estudia en el Liceo Menca de Leoni, Nocturno, estado civil Soltero, Hijo de Oscar Vergara (v) y de Marísabel Mendez (v), residenciado en; Barrio Unión, al frente de la plazita, casa S/N, color amarillo, tlf. 02485212074 (casa de su tía Ingrid Méndez) de esta Ciudad, ya que, en fecha 04 de Junio de 2009, comparece el Funcionario Oficial Técnico I (PEA) Wilmer Chacin y como Escolta el Oficial Técnico (PEA) Franklin Guarín, siendo las 2:15 a.m., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, que recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de la Comandancia, notificándonos que debíamos trasladarnos al sitio denominado Bar Cumbres, ya que presuntamente había una Riña en dicho lugar, al apersonarnos al mismo, la ciudadana Melodie Guerra, C.I. Nº 10.016.335, nos informa que un Ciudadano que se encontraba en la parte de adentro del local, le había Hurtado la cantidad de Bs F. 250, de inmediato identificamos al Ciudadano como VERGARA MENDEZ JULIO ALBERTO, C.I. 20436676, quien se presumía había Hurtado dicho dinero, de acuerdo a las informaciones dadas por la Ciudadana se le realizó la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles entre sus pertenencias la cantidad de Bs F. 160, es por ello que, esta representación Fiscal, precalifica la presunta conducta asumida por el imputado, en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo cual solicito, muy respetuosamente, La Aprehensión en flagrancia, la continuación de las averiguaciones por el procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida Cautelar del artículo 256, ordinal tercero, de presentación cada treinta (30) días, Es todo”

Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; Vergara Méndez Julio Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.676, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/02/1988, edad 21 años, ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato, Estudia en el Liceo Menca de Leoni, Nocturno, estado civil Soltero, Hijo de Oscar Vergara (v) y de Marísabel Mendez (v), residenciado en; Barrio Unión, al frente de la plazita, casa S/N, color amarillo, tlf. 02485212074 (casa de su tía Ingrid Méndez) de esta Ciudad, quien manifestó lo que queda escrito: NO DESEO DECLARAR;

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos José Carmona, quien siendo su oportunidad para intervenir manifestó: “revisadas las actuaciones policiales, escuchada la exposición del Ministerio público, sin que ello represente que se acepte la culpabilidad, se acepta las medidas cautelares propuestas por la Fiscalía. Mi representado se reserva el declarar ante el Ministerio Público, en forma posterior, es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELODIE GUERRA, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, a lo cual siendo lo mas ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano antes mencionado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida es de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado Vergara Méndez Julio Alberto, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.676, por evidenciarse la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELODIE GUERRA, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-