REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000648
ASUNTO : XP01-P-2009-000648


AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO, Venezolano; de 26 de edad, Soltero, hijo de David Tua y Margarita Chueyo (vivos), Soltero, Obrero, nació en Barquisimeto, fecha 11/3/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24680576 y domiciliado en La Federación, en el sector Francisco Zambrano, al lado del Módulo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

HECHOS.-

El imputado DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO se señala como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, así como por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CINCO (05).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barletta, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, con los elementos probatorios que serán ofrecidos mas adelante el Ministerio Publico logrará demostrar que efectivamente que en fecha 03 de abril de 2009, aproximadamente a las 5:00 pm, los funcionarios INSP. (P-AMAZ) JESUS CASTILLO y OFIC TEC I (P-AMAZ) GUSTAVO MEDINA, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del estado amazonas, encontrándose realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad a bordo de la Unidad C-18, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones, solicitándola su traslado a la Urbanización EL Escondido I, específicamente a la construcción del estadio de softbol, después del Shabono Fútbol Club, en donde presuntamente los trabajadores de esta obra, habían dado captura a un sujeto que había tratado de robar a uno de ellos, una vez en el sitio en mención, observaron una aglomeración de personas, en donde pudieron constatar que tenían a una persona de sexo masculino, amarrado con trozos de nylon de colores y alambre de construcción, quien presentaba hematomas en varias partes del cuerpo, quedando identificado como TUA TRUJILLO DAVIS SEGUNDO…

En fecha 12-06-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Abg. Luís Perdomo, quien manifestó: “Comparezco ante este Tribunal a los fines de formalizar Acusación contra DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO, Venezolano; de 26 de edad, Soltero, hijo de David Tua y Margarita Chueyo (vivos), Obrero, nació en fecha 11/3/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24680576 y domiciliado en La Federación, en Francisco Zambrano, al lado del Módulo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, estando de guardia, recibo actuaciones en las cuales se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que relatan que efectivamente el 3 de abril 2009, los agentes Jesús Castillo y Jesús Medina, Policía Edo. Amazonas, a bordo de la unidad C18, reciben llamada desde la central, donde les informan que deben trasladarse, cerca del Shabono Fútbol Club, obras de construcción, donde detuvieron a un ciudadano, que llegó a dicho lugar a bordo de una moto jaguar rojo, en compañía de otro ciudadano que escapó, y cuando le preguntaron que se le ofrecía, este mostró un revolver calibre 38 serial X5715, cacha de madera, el cual tenía cinco cartuchos sin percutir, y amenazó a ALEXIS BRACA TORTOZA, un casco motorizado color rojo, una gorra tipo pelotero color beige, una franela color negro, una franela gris, con logotipo gotcha, en ese momento, los funcionarios pesquisan y los hechos son corroborados por los ciudadanos Hernández Calderón Manuel y Campos Salazar, quienes son trabajadores de la misma construcción, ahora bien, la conducta desplegada por Túa Chueyo David Segundo, se subsume en el artículo 458, del Robo agravado, en concordancia con el artículo 80, grado de frustración, en perjuicio de Alexis Tortoza, así como Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia, con el art. 9 de la ley de armas de fuego. Ofrezco como medios de prueba, de acuerdo al art. 184 y 188 del COPP, primero, test. Jesús Castillo y Gustavo Medina, ambos adscritos a la Comandancia de policía del Estado Amazonas, segundo test. Ciudadano Braca Tortoza Alexis Gregorio, victima en el presente caso, quien fue la persona a quien el ciudadano Tua Chueyo amenazó con el arma de fuego, para así configurar el delito, tercero, el testimonial del Ciudadano Hernández Calderón Manuel el testimonial Campos Salazar, de igual manera, testimonio de Araujo Cirilo, adscrito al CICPOC, a los fines de que ratifique inspección técnica Nº 579, del 4 de abril del año en curso, acerca del lugar donde se suscitaron los hechos, testimonial Agte. Pérez Kelvis, adscrito al CICPC, a los fines de que ratifique, experticia N° 198, acerca de los objetos incautados al Ciudadano Tua Chueyo, en los cuales resalta el arma de fuego, Marca Smith and Wesson, calibre 38, y por ultimo el testimonio del DTTE. José Pérez, adscrito al SIP, de esta Ciudad, que realizó inspección ocultar en el lugar de los hechos, con base a los fundamentos probatorios antes promovidos, es que acusa formalmente, a David Segundo Tua Chueyo, por el Delito de Robo Agravado, art. 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados, es todo”.

De seguidas, la ciudadana Juez, le informó al Ciudadano imputado, acerca de los hechos por los cuales se le acusa, asimismo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Acto seguido la Juez pregunta al imputado DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO, Venezolano; de 26 de edad, Soltero, hijo de David Tua y Margarita Chueyo (vivos), Soltero, Obrero, nació en Barquisimeto, fecha 11/3/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24680576 y domiciliado en La Federación, en Francisco Zambrano, al lado del Módulo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó Expuso: , es todo”. A Continuación le cede la palabra a la Defensa, la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Acto seguido le cede la palabra al Ciudadano Defensor Público Quinto Abg. Florencio Silva, quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Buenas tardes, ratifico el escrito de fecha 4 de junio de 2009, nos oponemos a la acusación presentada a mi defendido por el Ministerio Público, quisiera presentar la excepción, de acuerdo al art. 326, numeral 2, (y lo leyó), aquí el Ministerio Público, debe transcribir textualmente lo que dicen las actas policiales y demás, el Ministerio Público tiene como costumbre, hacer la trascripción textual de las actas, en contravención con el art. 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sucedió el hecho, el 3 de abril de 2009, mi defendido portaba un arma, supuestamente, que el portaba, que fue entregada por la victima al funcionarios, solo con el testimonio de los presentes, no me explico, desde que yo llegué a la defensa pública, por que no promueve el Ministerio público, todos los elementos de interés criminalística, con respecto a la cadena de custodia, y para la defensa esto es violatorio, y no la promueve después, entonces ¿para que levantar este documento si no tiene valor jurídico?, lo que tiene que ver, el aseguramiento es que no se viole el debido proceso, lo cual esta contemplado en el Código orgánico procesal penal, que se puede, cambiar los elementos de interés criminalístico, ya que los funcionarios que son actuantes, deben ratificar la cadena de custodia, ya que existe una firma, señora Juez, específicamente, aquí solo aparece la firma de quien entrega, pero no hay quien reciba, ¿A dónde fue, quien la recibió y quien la traslado para que le hicieran la experticia? No podemos seguir obviando esos pasos legales que son violatorios del derecho de mi representado, en tal sentido, no se puede conformar con los testimonios de los órganos auxiliares o por los dichos de los funcionarios públicos, los cuales no son probatorios, como tal, en contra de mi defendido, revisando el expediente, el Ministerio público, en esta etapa, del proceso, cuando tuvo los 45 días de investigación, se constató que el Ministerio Público no aportó nada más, entonces ¿para que estos días? Ya que no consignó nada, ¿Cómo estamos señora juez? Seguiremos entonces condenando sin tener pruebas? ¿Entonces para que recurrir a estos actos, si no tomamos en cuenta los alegatos? Si actuamos con apuro, si aquellos débiles jurídicos, no cuentan con defensa alguna, seguiremos actuando, y nosotros los de la defensa pública, alegamos lo de la cadena de custodia y no se nos escucha, creemos que ud. Dirá que eso se analizará en juicio, pero me pregunto ¿será que esa arma es? ¿Será que hay duda? Pensamos que pudiera haber duda y siendo así, la defensa solicita, se opone a todo lo solicitado por el Ministerio Público y solicita que no se admitan las pruebas, la defensa piensa que hay elementos suficientes para que NO se admita la acusación, con mucho respeto, solicita la defensa, que haga una revisión de medida por una de libertad. Ahora, en muchas oportunidades nos hemos encontrado con esta situación, como la planteada por la defensa, si el Tribunal no se va por lo planteado por esta defensa, la defensa se acoge al principio de la 00comunidad de las pruebas, aunque la Fiscalía renuncie a ellas, y queremos que nos de el derecho de palabra, si admitiera la acusación. Es todo”. Estando presente el ciudadano ALEXIS GREGORIO BRACA TORTOZA, victima en la presente causa. Se le Cede la palabra y Expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se subsume en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 grado de frustración, en perjuicio de Alexis Tortoza, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos.- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite TOTALMENTE; ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.680.576 si desea admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien, libremente, sin presión alguna de las partes o de este Tribunal, en presencia de su abogado defensor, manifestó, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena”.

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de ROBO AGRAVADO tiene el limite mínimo Diez (10) AÑOS y el máximo DICIESIETE (17) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 17 = 27 siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, se toma el limite medio, el cual se le hace la rebaja de la tercera parte correspondiente al delito frustrado el cual es de la tercera parte siendo esta que de TRECE (13) AÑOS es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO MESES y de SEIS (06) MESES es DOS (2) MESES por cuanto el total es CUATRO AÑOS; SEIS (06) MESES, la cantidad total de la pena es de NUEVE (09) AÑOS, que al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376 de 1/3 de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado SEIS (06) AÑOS, siendo que la pena a imponer es menor al limite inferior de aquella que establece el Código Penal para la misma, ya que se esta en presencia de un delito en el cual existe la violencia contra las personas, en virtud de ello la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,…cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…, ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene un limite mínimo de TRES (03) AÑOS y limite máximo de CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la suma de los términos 3+5 =8 siendo el termino medio de CUATRO (04), se utiliza dicho total para la rebaja de la mitad de la pena, en atención al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS por el delito antes mencionado, tomándose en cuenta el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a lo cual la pena total a imponer y cumplir en su totalidad es de DOCE (12) AÑOS de PRISION mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 ejusdem, por lo que cumple dicha pena 03-04-2021 el aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.680.576, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 grado de frustración, en perjuicio de Alexis Tortoza, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 03-04-2021 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-