Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001613
ASUNTO : XP01-P-2008-001613

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: MARILYN COLMENARES
SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ
ACUSADO: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS CORREA
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO RUIZ Y CARLOS CARMONA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria en contra del acusado ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos del Estado Cojedes, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de Julio de 1985, residenciado en el sector Brisas del aeropuerto calle principal casa sin numero de color rosado con blanco, asistido por los Abogados ANTONIO RUIZ Y CARLOS CARMONA.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Celebrado el juicio oral y privado en 05 sesiones realizadas los días 01, 05, 11, 18 y 30 de Junio de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público VICTOR JULIO MELENDEZ, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional Norisol Moreno, el 04 de Noviembre del 2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral en la causa penal seguida al ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 01 de Junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, declaró abierto, conforme al artículo 344 del Código orgánico procesal pena, el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 333.1, eiusdem que el mismo se realizada de manera privada y a puertas cerradas, en resguardo a la victima tratándose de una adolescente, por lo que se ordenó al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Amazonas Luis Correa quien expuso: “narró los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. Entre los cuales destacó: en virtud de la acusación en contra del ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, la cual fue admitid en la audiencia preliminar, virtud de los hechos del día martes 16 de sep 2008, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde la victima se encontraba en su residencia en el sector alto Carinagua cuando agarra un taxi para que la llevara al sector primero de mayo, pero este la traslado bajo amenaza a una residencia quien luego de arrendar una habitación la golpeó y abusó sexualmente de ella, en los actuales le asiste la presunción de inocencia al Ministerio Público, tiene suficientes medios de prueba que permiten desvirtuar tal presunción de inocencia, y en el desarrollo del presente debate va ha demostrar una vez realizada la evacuación de las pruebas que el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, de 23 años de edad, es responsable de Violencia Física y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Por tal motivo ratifico que el Ministerio Público tiene suficiente elementos que hacen presumir que el ciudadano es responsable por tal motivo le solicito que una vez culminado el debate se dicte la decisión que seria en este caso la condenatoria por los delitos señalados, es todo. ”

La Defensa Técnica del acusado representada por Defensor Privado, Abg. Antonio Ruiz quien expuso: “como participante de la audiencia de presentación siempre me opuse a lo alegado por el Ministerio Público, como es el examen medico legal o forense no determina ningún elemento que compruebe alguna violación o relación sexual resiente, que se ira demostrando en el debate la persona en los hoteles se quedan en el carro esperando que el otro pague la habitación y ahí hay chance de que se vaya habían muchas alcabalas, que llegaban a ese hotel y la victima si iba bajo amenaza, este proceso a mi entender después que vi otro examen medico legal de la misma fecha y la misma nomenclatura con resultado diferente, que quiere decir que trataron de subsanar un error alterando un documento que estaba hecho, eso se vera con la deposición del medico, y mi cliente saldrá absolutamente y se va a revertir y en el transcurso de las preguntas se demostrara, los exámenes legales no sustentan ya que hay dos exámenes iguales. Es todo.”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al acusado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó sin coacción de ninguna naturaleza, libremente, sin compromiso alguno, si deseaba declarar, a lo cual respondió en voz alta, clara y audible, que: “yo el día 16 me encontraba realizando una carrera para el alto carinagua y me encontré a la joven y me saco la mano, una vez que arrancamos empezamos a conversar y ella me comentó de su marido, y ella me puso la mano en la pierna y empezó que con unos síntomas y ella me dijo que la llevara para primero de mayo, pero después me dijo que diéramos una vuelta por hay y pasamos por distintas alcabalas y me dijo que yo le gustaba mucho y me agarraba la pierna y yo le pregunte que quería y ella me dijo que no quería ir para la casa y que el marido y freímos para la residencia y yo entré y me baje para alquilar la habitación y me monté en el vehiculo y cuando estamos en la habitación me enseño una cicatrices que tenia en mano y me dijo que tenia problemas con su marido y que querría una persona y ella me dijo que tenia el periodo y empezó con una actitud rara y me decía que tenia problemas con el marido, y yo le dije porque no lo denuncia a él y resulta que el que resulto denunciado fui yo, nosotros no duramos ni 15 minutos en la habitación y una vez que salimos la lleve para el primero de mayo, por que ella no dijo nada ante los funcionarios y ella no dice que yo estaba armado ella me quita el numero de teléfono mío, el siguiente día ella me llama de los mas normal y me dijo que estaba cerca del Citicenter y que la pasara buscando y le hiciera una carrera y de regreso cunado vengo que la voy a recoger estaban los funcionarios y yo pensaba que eso era un atraco, y me sorprendo no se que le hice yo a ella, dicen que la golpeo o que llegué al golpearla y yo no tengo esa actitud y yo tengo personas que me conocen y yo no soy así, y hasta hoy yo tuve mas de 3 meses en esa cárcel y yo soy inocente yo lo que le dije fue que denunciara al marido pregúntele quien le hizo las cicatrices, Es todo.”
A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: ¿indique a qué hora aproximadamente alquiló la habitación? “como a las 02:10 de la tarde no recuerdo muy bien” ¿indique donde tenia los golpes la adolescente? “ella me manifestó los golpes, yo le vi la cicatriz de las manos” ¿Dónde tenia la cicatriz? “en la mano izquierda” ¿indique donde estaban las alcabalas? “en el terminar de pasajero y en la redoma del hospital estaba el grupo GAES” y en la Félix Solano son Funcionarios policiales” ¿a qué hora montó la victima en su carro? “como a las 1:30 o 1:40 de la tarde, en el Tablero yo tengo mi reloj” ¿Dónde queda primero de Mayo? “Cerca de Guaicaipuro” ¿a qué altura del primero de Mayo? “eso fue en alto Carinagua, bajando el sitio especifico no lo se, mas acá del Club Colombo” ¿recuerda si hay una licorería? “no recuerdo” ¿Cuál fue el recorrido? “bajamos por el club, por la redoma, dimos la vuelta pasamos por el terminar, subimos hacia el circuito y en la redomas dimos la vuelta y agarramos por el terminar hacia arriba, de hay decidimos ir para el hotel por la avenida del hospital, luego cruzamos por la esquina de los teléfonos hacia la derecha, la guardia hacia el barrio Atabapo” ¿en ese momento converso? “si manejando y hablando” ¿Cuándo recibió el mensaje de texto? “yo recibí una llamada de ella al siguiente día, ella me llamó y me dijo que le hiciera una carrera y yo le dije que cuando regresara la pasaba buscando” ¿eso fue una trampa? ” Se objeta la pregunta” ¿fue una cita? “Creo que si” ¿con quien estaba ella? “sola inmediatamente llegaron los funcionarios” ¿en qué momento le da el teléfono? “cuando venimos de regreso del hotel” ¿al salir del hotel que hizo? “ella me dijo que la llevara para donde la tía en el Primero de Mayo” ¿indique la dirección exacta? “no recuerdo bajamos por el terminar y uno le sale a guaicaipuro hacia el triangulo por esa esquina crucé yo estacione y me paré un rato y ella se bajo y se puso hablar con una persona” ¿en ese momento usted andaba con el casco de taxi? “si pero, no le cobre la correa, yo quería era ayudarla y me encuentro con que al otro día el denunciado soy yo” ¿de donde es? “de San Carlos estado Cojedes” ¿Dónde es su residencia? ¿Había ido antes de la residencia? “no había ido antes pero uno como taxista conoce, yo tenia como tres meses y pico de taxista, en si como un mes, yo le manejaba a un distinguido de la Guardia, en esos tres meses con el carro” ¿ya había conducido otro vehiculo? “si el de la tía de mi esposa” ¿Cómo tuvo el conocimiento que ella tenia el periodo? “si y ella me dijo y yo le dije que no se podía hacer nada y nos fuimos ella me dijo eso en la habitación” es todo.
A preguntas de la Defensa Carlos Carmona: ¿el vehiculo que conducía cuando pasaba las alcabalas llevaba los vidrios donde? “abajo, yo llegué a la residencia como a las dos y pico de la tarde” ¿Cuándo llega a la residencia que hace? “me bajo del vehiculo y fui a reserva la habitación y si había recepcionista una muchacha pelo amarillo, yo le cancelé y le di mi cédula” ¿cuando llega la residencia habían otros vehiculo? “si y motos a mi me dieron la habitación Nº 10 del hotel” ¿se percató si en las habitaciones del lado habían otras personas? “aparentemente si” ¿qué distancia hay entre el vehiculo y la habitación que usted alquiló? “como siete metros” ¿el opstra que mencionó en que lugar se encontraba? “yo me pare detrás de él” ¿indique el valor del alquiler de la habitación? “30 mil bolívares” ¿le entregaron alguna llave cuando alquila la habitación? “no” ¿puede describir o señalar las características de la habitación? “uno entra y esta una cama y el baño, la puerta es de pasador, había una ventana al lado de la puerta, es una ventana de mango que uno la baja es de vidrio” ¿Qué distancia hay entre la recepción y la habitación? “casi lo mismo, la parte de atrás no hay pared” es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:

1.- testigo y victima. Quien procedió a identificarse como se (omite identidad). de 16 años de edad, nacida el 04-09-1992, hija de luisa del valle de Palma (v) y José Rosendo Palma (V) , residenciada en la urbanización Alto Carinagua, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo estaba en el alto Carinagua como a la 1:20 de la tarde y paré un taxi y me monte en la parte de adelante y le dije hacia el 1 de mayo, luego siguió el taxi y cruzo a mano derecha y sigue y yo le dije a mano derecha y no cruzó, si no que siguió de largo, luego yo le dije que por que no había cruzado y me dijo que necesitaba resolver un problema que me callara y yo le dije que porque no cruzó, luego siguió de largo y salimos por San Elías y por la Rómulo Betancourt, me llevo a ese sitio por el hotel Amazonas, llamado los Cocos, luego entro el cuarto y el estacionamiento no había nadie y no estaba la recepcionista, luego yo asustada trate de bajarme y el se bajo y me iba golpeado y yo no reaccionaba por el miedo que tenia, luego de ahí seguimos a la habitación y en la puerta estaba las llaves pegadas por el lado de afuera, de ahí me entró y cerró con llave y él se metió al baño y yo trataba de abrir la puerta y yo le decía que me dejara salir de ahí, y yo le dije que era casada que yo vivía con un colombiano y el sacó la correa y me dio con la correa y me trataba de quitarme la ropa y me dio otro correazo y después yo me pare y él de me dio un golpe y luego cuando yo estaba en el forcejeo me raspe el brazo, entonces yo le dije que no me hiciera nada y yo le dije que se pusiera el preservativo y me agarro en la cama y después que paso todo salimos de ahí, me saco por el cabello y me montó al carro y yo iba llorando y que decía que parecía una niña de 13 años, y me dijo que me quedaste gustando y me dijo que te voy a sacar papeles para llevarte para valencia, y luego me quitó el celular y me gravó su numero y me dejó en Primero de Mayo y yo llorando me senté en la heladería y le conté todo lo que había pasado a mi amiga y le conté todo lo que pasó, de hay llego mi amiga Gregoria, y ella se sentó y yo lloraba y Paola le estuvo contando lo que me había pasado, entonces de ahí yo le dije a mi amiga que había visto la placas del carro que era AB20CJ, luego de ahí yo me fui para la PTJ a denunciarlo como a las 06 y mi amiga Paola se quedó trabajando en la heladería y el carro pasó otra vez y ella anotó la placa y era el mismo, de la PTJ llamaron a mi representante como soy menor de edad para que fuera a declarar, luego de ahí la PTJ me decía que le mandara mensaje para poderlo agarrar y quedamos en encontrarnos en la Citicenter donde él llegó y lo agarraron, eso es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien no realiza preguntas.
La defensa pregunto al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Dónde tomó el taxi? “en alto Carinagua” ¿hacia donde le dijo que le conducirá? “al primero de mayo” ¿por qué no llegaron a ese sitio? “por que él siguió de largo” ¿una vez que llegó a la residencia que tiempo se quedó sola en el carro? “no me quedé por que él me saco y me metió en la habitación, en la habitación, esta la cama, y el baño en la esquina estaba el aire y una mesas” ¿tenia el periodo para ese tiempo? “si” ¿Qué tipo de cerradura tenia la puerta? “creo que era cisa” ¿tenia concubino para esa época? “si” ¿Cómo se originó la cicatriz en la muñeca? “con un cuchillo en una discusión que tuve con mi hermana, yo solo tome el taxi y le pedí la carrera” ¿Dónde recibió los golpes? “en el brazo de la mano izquierda, en el brazo derecho una raspadura y en la cadera en el lado izquierda” ¿Qué tipo de problemas tuvo con su hermana? “yo no me gusta ir a la escuela y mi hermana me mandaba y pelee con ella y yo me corte” ¿Qué llama pelear? “se objeta la pregunta” con lugar. ¿Qué tiempo tenia la cicatriz para el momento de los hechos? “la cicatriz me la hice como dos semanas atrás” ¿Qué tiempo tiene con su pareja? “dos años” ¿usó preservativos’? “si lo usó” ¿Cuándo fue al CICPC tenia la misma vestimenta de cuando ocurren los hechos? “si”, ¿en el primer examen se desvistió totalmente ante el medico forense? “si” ¿Cuántas veces ha declararon de estos hechos? “las veces que he venido a juicio” Es todo.
El tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿primero de mayo donde queda? “en la Urbanización alto Carinagua, por Brisas del Amazonas, por la entrada hacia al club colombo, por el alto carinagua, el taxi cruzó hacia la derecha y el siguió no pasamos por el terminar de hay, cruzamos a mano derecha, el taxi lo agarré mas allá del club colombo, mas allá del vivero y lo agarré y le dije que me llevara la 1 de mayo, cruzamos hacia mano derecha, de ahí cunado yo le dije que volteara a la derecha y él siguió derecho, y salimos por donde pasa la ruta 9 por San Elías, y por la escuela Rómulo Betancourt, por la avenida perimetral y de hay agarramos hacia el hotel los Cocos, pasamos por el poli, yo estaba asustada después yo no me percate mas por donde llegamos al hotel” ¿mantuviste relaciones sexuales con el señor? “si con condón” ¿le hiciste referencia de la cicatriz? “no” ¿le comento algo de tu vida personal? “no” ¿Qué te dijo que el camino? “no me hablaba, solo me dijo que necesitaba resolver un problema” es todo.”

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fue negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 05 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 05 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad:

1.- SOLANGE MARILY APONTE NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.134.839, soltera, Manifestó: “ yo soy la recepcionista del hotel el llego y me pidió una habitación yo le signe la diez el me pago 30 BF, le di la toalla y el jabón no le di llave porque esta partida le explique donde quedaba la habitación, salí de la recepción para mostrarle donde quedaba la habitación le dije que la habitación queda a la izquierda, ellos no duraron mucho tiempo lo normal y cuando salieron de la habitación salieron normal y se montaron en el vehiculo a mi no me parece que hubo violencia, la habitación estaba normal no había nada fuero de lo normal yo soy la que hago todo no se tiene mas empleado para tener mas cliente, ellos salieron normal, la habitación numero 11 estaba ocupa y ellos si hubiera escuchado algo de grito o violencia ellos hubiesen escuchado.
A preguntas del de la representación Fiscal: “yo soy administrado del hotel los cocos, vigilante recepcionista camarera yo soy todo en el hotel; el hotel tiene 14 habitaciones 7 a la derecha y 7 a la izquierda; yo sola trabajo en ese hotel para así tener mas cliente; se cobra treinta bolívares fuerte máximo por tres horas; allí llegan 22 parejas diarias; no, no se anota el nombre de las parejas que allí llegan, no estoy autorizada para eso; no le se decir los nombres de los dos militares que viven allí alquilados; no se cuanto tiempo tienen allí; si para el momento de los hechos ellos estaban allí; la pareja llego al hotel a eso de las 2 de la tarde; si recuerdo la hora exacta ya que ese día no hubo mucho trabajo; no recuerdo el día; si habían otras habitaciones alquiladas; yo vi cuando el llego porque ajuro se tiene estacionarse en frente de recepción y luego yo salí para señalarle donde quedaba la habitación; y el se monto nuevamente al vehiculo y se estaciono nuevamente en frente de la habitación; era un carro dorado si mal no recuerdo; de la recepción de donde yo le explique a la habitación que le asigne era como 100 metros; si el vehiculo tenia vidrios oscuros; si cuando yo le señale donde quedaba la habitación yo vi cuando la muchacha se bajo del carro; yo vi que ella se bajo normal, normal para mi es que ella estaba de acuerdo a lo que iban; yo le dije a él que esa habitación no tenia llave y que al salir no me la cerrara; si yo vi cuando ellos salieron yo estaba en la habitación N° 04, limpiando la habitación; no recuerdo cuantas parejas estaban alquiladas, no se como 10 o 11 parejas alquiladas; ese es un lugar donde las parejas duran de 20 a 25 minutos van hacer lo que van hacer y ya; si los militares estaban allí al momento que ellos entraron a la habitación; toma la palabra la defensa quien hizo una objeción a la pregunta anterior, la cual fue declarada sin lugar.
A pregunta de la defensa Abg. Antonio Ruiz, respondió: no se de metros pero de la recepción a la habitación si hay un poquito de metros; no yo no escuche ningún tipo de ruido raro o gritos; mi trabajo como buscama es vestir las camas y limpiar; no recuerdo muy bien si había sangre o algo así; la cama no estaba muy desarreglada;
A pregunta de la defensa, respondió; no, yo conozco al señor; lo vi por primera vez ese día; no yo no acostumbro a dejar la recepción sola; la llave de la puerta esta partida por dentro y por fuera; la puerta cierra normal usted la empuja y se cierra normal y además tiene un pasador; no, no tiene mas nada solo un pasador; la pareja duro poquito ellos duraron como 20 minutos; las habitaciones que están cercas son 8-9-10-11 y al lado de la once hay una reja que permanece abierta todo el día; la 11 estaba alquilada.
A pregunta de la Juez, respondió; El cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalista fueron como a las 9 o 10 de la mañana para el hotel; si a mi me tomaron declaración y ellos tomaron fotos a las habitaciones.

2.-.- MARRYET PAOLA ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.678.774, soltera, colombiana. Manifestó: “yo trabajo en un local que esta cerca de la casa de mi mama, llego mi amiga al local extraño como había llegado llego con el cabello alborotado con el labio roto y ella estaba llorando yo le dije que se carmara y ella estaba muy nerviosa a lo que se calmo me contó lo que le había sucedido. “
A preguntas de la representación Fiscal; ella me contó que se subió a un taxis, ella vive por el tobogancito iba para donde su mama; ella se monto al taxis y le dio la dirección para donde iba y el le dijo que primero iban para donde el quería y la llevo al hotel y abuso de ella y la maltrato; ella quiso escapar pero el no la dejo la maltrato; yo lo único que observe fue que llego llorando con los pelos mal peinada con los pelos salidos y con el labio roto; ella llego a mi casa entre las dos y tres de la tarde; si el vehiculo paso como en tres oportunidades y la primera vez que paso el bajo el vidrio un poco; y ella dijo mira ese el tipo y se puso a llorar nuevamente; el vehiculo paso dos veces por al frente de mi casa y luego paso una vez por una calle que esta diagonal a la casa;
A pregunta de la defensa respondió: Marriel Paola es mi nombre; yo me encontraba en un local que es una heladería; el local tiene una cocina yo estaba en la cocina escuche un ruido de un carro, me asome y era ella que venia llegando; el local tiene un cocina, un frise un baño unas vitrinas y afuera tiene unas mesas y sillas; cuando ella llego paso directo al local; si el vehiculo que paso siempre le observe el mismo numero de placa; el local tiene una puerta y tres ventana la puerta es de metal al igual que las ventanas; a lo que ella entro el paso la primera vez como a los 5 minutos y después paso nuevamente pero no recuerdo; ella cuando llego no me contó inmediatamente ella lloraba y lloraba y cuando se calmo fue que yo le pregunte y ella me contó; cuando ella me estaba contando paso el vehiculo y ella me agarro la mano y me dijo amiga ese es el vehiculo y se puso a llorar nuevamente; ella me dijo que ella trato de salir de la habitación el no la dejo y la maltrato y no le permitió salir; ella me contó que tenia el periodo y que el igual le hizo lo que hizo; si ella me manifestó que le dijo al tipo que se colocara condón; yo tengo conociéndola y tratándola desde hace un año o diez meses; si yo conozco o conocí a su pareja creo que se llama German.

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, solicitándosele a la Representación fiscal que colabore con la citación de los testigos, ordenándose la Conducción, conforme a los establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se fijó para el día 11 DE JUNIO DE 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 11 DE JUNIO DE 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad y se continúo con la recepción de pruebas:

1. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.121.643, Medico internista e intensivista y Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística. Manifestó: “que si reconoce el contenido y firma de dicha experticia.
A preguntas de la representación Fiscal: “la persona tenia varios golpes y enrojecimiento en la piel donde recibió los golpes, lo que se determina como múltiples contusiones ósea varios golpes; las lesiones que tenia según la data era de menos de 24 horas; no hubo violencia sexual, no se evidencio celeración en los genitales, no hubo contusión en dicha área; la persona acepto el acto ya que no hubo lesiones en el área no se observo celeración en la vagina, por lo que no hubo oposición; para el momento del acto había una lubricación natural ya que la misma tenia la menstruación; yo puedo asegurar que hubo una aceptación del acto pero existe unas evaluación físicas en la que se puede observar que la misma tenia múltiples contusiones lesiones físicas, lo que pudo obligarla a ella a aceptar dicho acto”
A pregunta de la defensa Abg. Carlos Carmona, respondió: “tengo 14 años de experiencia; la defensa solicita que se le muestre al Dr. Carlos Suárez la experticia del folio ocho para que el mismo manifieste ante este Tribunal si reconoce su contenido y firma, quien respondió que si reconoce el contenido y firma de esa experticia, la conclusión de esta experticia del folio 8 de la pieza N° 01 esta experticia se observa que hubo desfloración antigua y que se encontraba en su siclo menstrual; desfloración es la perdida de himen que es la perdida de la virginidad de una mujer; el himen es una membrana que se encuentra dentro de la vagina que es por donde las damas fluyen el flujo vaginal, así mismo permite la penetración; la característica de la desfloración antigua lo que quiere decir que tenia mas de 8 días ( 8 días antes) ya que los tejidos han cambiado; si ya ha tenido relaciones sexuales el himen se a acomodado ya esta retraído, ya casi el 80 %, por lo que no puede haber ruptura ni celeración del himen; yo no puedo certificar si hubo penetración ya que yo no estuve allí presente, lo que hubo fue una desfloración antigua no hay signo de violencia sexual; el acto en si fue aceptado ya que no hubo actos que certifiquen que hubo violencia sexual; no se pudo determinar si hubo violencia o no ya que el mismo uso condón; los indicios que nos hubiesen servido para determinar tal violación serian pelos del presunto agresor, así como el sudor del cuerpo de la persona en la sabana el resto seria las evidencias del hecho; A preguntas de la defensa Abg. Antonio Ruiz, respondió: quien solicito al dr. Carlos Suárez, que porque existen dos experticias con el mismo numero, con la misma fecha de expedición y la misma nomenclatura y sobre todo con conclusiones distintas, que si es posible ilustre a este Tribunal la de la existencia de las experticias antes mencionadas, Respondió el Dr. Carlos Suárez, cuando se recibe la orden, se recibió para un examen nada mas, nosotros no nos podemos ir mas allá de lo que nos piden, por eso es que existen dos experticia, ya que la persona que solicito dicha evaluación me llama y me dice que hay que practicarle la evaluación ginecológica, es por lo que se procedió a revaluar a la persona, en este caso la persona fue revaluada el mismo día y se le agrego lo que faltaba”
A pregunta de la Juez respondió: “evaluación medico legal tiene que ver con el área física, es una evaluación física desde la cabeza a los pies, y si hay evidencia de que las lesiones fueron de transito se trabaja por la vía de traumatología para ver si existe lesión alguna; y el examen ginecológica y ano rectal es otro examen; muchas veces el que pasa la experticia no es el medico, sino la secretaria y ella no coloco algunas cosas, luego yo tuve que hacer la experticia nuevamente; en las condiciones la lubricación que hubo en este caso era sangre, pero si no hubiera habido se hubiera podido concluir que hubo una relación solamente con el sudor, pero en este acto no lo hubo; no se pude determinar si hubo o no consentimiento en el acto sexual; si hubiese habido resistencia se evidenciara contusiones en la parte de abajo, así como la perdida de la mucosa, ya que la mujer tiende en estos casos a cerrar las piernas y el agresor para que abra las piernas acostumbran a golpear a las victimas en la cara y en las piernas lo que puede ocasionar hematomas y contusiones en la parte de abajo y en los genitales.”!

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, en esa oportunidad se fijó para el 18 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
De seguidas procede a la recepción de las pruebas documentales, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes.
1.- las fotografías tomadas de fecha 06-10-2008.
2.- La denuncia de fecha 16-09-2008, suscrita por la victima;
3.- Medicatura Forense de fecha 19-09-2008,
4.- Experticia de reconocimiento practicado al vehiculo del agresor en la que trasladó a la victima.
5.- Inspección Técnica practicada al vehiculo.

Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial de los testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Víctor Sarmiento Barrios, se fijó para el día 18 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del juicio 18 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se les informó igualmente de las diligencias efectuadas por el Tribunal, respecto de la conducción y citaciones libradas, delegada en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad (GAES), se continúo con la recepción de pruebas.

1.- VICTOR JOSE SARMIENTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.949.296, quien debidamente juramentado ante el tribunal para declarar, manifiesta: “estuve el día que la PTJ fue como a las 8 de la noche, yo hable con ellos y estuvieron en el cuarto buscando evidencias y no consiguieron nada, porque es un hotel y se limpia siempre y cuando el muchacho fue a buscar la habitación y le entrego la habitación N° 10, la muchacha le entrega, paño y jabón y que entrara tranquilo porque la cerradura no sirve, estaba dañada y de hecho tiene un año y pico dañada y aun sigue dañada. Es todo lo que puedo decir”.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: “el único conocimiento que tengo es lo que dije, el muchacho fue y estuvo en la habitación, pago y se fue y eso es todo. Yo estaba en la recepción con la recepcionista ese día. Si yo vi eso, por supuesto, ella salio del cuarto, se asomo y me dijo que la habitación queda hacia arriba, lo escuche, mas no lo vi. Yo estaba acostado. Yo estaba allí y se que eso estaba dañado hace mas de un año, yo trabajaba allí. Ese no era mi turno, lo aclaro. Deje de trabajar allí en enero de este año. Desde este momento es que la cerradura tiene como un año dañada. No logre observar a la pareja que la recepcionista recibió. No logre observar nada”.
A preguntas de la defensa privada, Abg. Carlos Carmona, respondió: “mi turno era de 6 de la tarde a 6 de la mañana. Me retire en enero de este año, ya tenia como año y siete meses laborando en esa residencia. Como año y medio tenia dañada la cerradura y el día que fue la PTJ la cerradura estaba dañada, si levantaron un acta de inspección ocular y si la leí. Si yo salía a indicarle a una pareja el camino a la habitación, cuando alquilaba. Por supuesto que llegue a alquilar la habitación N° 10 en mi turno y le decía a las personas que la cerradura estaba dañada y que quedaba permanente abierta porque no tenia llave. Esa habitación permanecía abierta, claro cerraba una vez dentro de la habitación y no tiene precinto, ni nada que haga difícil abrirla estando dentro del cuarto.
A preguntas de la Juez, respondió: “esa habitación queda como a 20 metros de la recepción. No llegue a observar, ni oír nada extraño ese día. Nada. Marilis Niño es la muchacha que yo le entregue las llaves y el jabón, ella es recepcionista, la que lava, limpia, hace prácticamente allí. Si había alquilado otras habitaciones como 2 o 3 del pasillo derecho, del otro lado”.

Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigo comparecientes en ese acto, a solicitud de la representación fiscal, sin oposición de la defensa privada, se acordó la suspensión del juicio, a los fines de verificar las resultas del mandato de conducción, si se practico el mismo, por cuanto la declaración de los expertos es de relevancia se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Víctor Sarmiento Barrios, se fijó para el día 30 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del juicio 30 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se les informó igualmente de las diligencias efectuadas por el Tribunal, respecto de la conducción y citaciones libradas, delegada en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad (GAES), no compareciendo experto faltantes.

El Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Correa en la oportunidad de las conclusiones señaló: “en esta oportunidad el Ministerio Público concluye que a lo largo del juicio se ha podido demostrar con las pruebas que efectivamente la adolescente fue victima del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hechos estos realizados como se observó por el ciudadano Quintero Adrián José, esta el Ministerio Público llega a la conclusión en vista de la delación de la propia victima la cual es la primer testigo, concatenado con la declaración por la testigo Paola y la medicarura forense se demostró que se cometió el delito; se pude observar que en la declaración de la testigo Paola señala que vio a la adolescente bajar de ese vehiculo, la cual esto concordé con esta documentales que coincide el vehiculo con la placa. Así mismo están conteste la medicatura forense y la victima inclusive la de Paola, sobre la lesiones y la medicatura señala que hubo violencia física y en la declaración de médico forense manifestó que si bien es cierto que no hubo violencia física en sus partes, no quiere decir que no hubo, el medico si dijo que la persona fue constreñida por violencia sobre amenaza o de otra forma, y eso hace que cualquier persona sea victima, y esta demostrado en la doctrina que no es necesario que haya violencia física en los delitos de violación, porque la amenaza se puede realizar de otra forma como se demostró, que él la sujetó y la golpeó por el acusado; y el Ministerio Público si probó que las fotos son importantísimas demuestra el espacio de la residencia, en el cual no necesariamente tienen que pasar por la recepción para entrar en la habitación, solo deben pasar y la persona puede obligarla, la adolescente es bastante frágil no pude repeler una fuerza como esta, el acusado de manera sorpresiva ocultándose en el lugar donde no hay una vigilancia de entrada y salida, por cuanto cualquier persona podía salir y entrar sin control ese día; la victima es una persona frágil y no puede oponer resistencia, el Ministerio Público considera que se cometió el hecho, en este sentido se solicita que se declare culpable el acusado por los delitos Violencia Física y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y se aplique la pena correspondiente …”. Es todo”

Seguidamente el defensor privado, en la oportunidad de las conclusiones señaló: “ciertamente la investigación penal y el proceso de juicio son las herramienta idóneas y necesaria para determinara y tener una convicción de la responsabilidad penal o no de un ciudadano, que presuntamente haya cometido el hecho, las conclusiones que presento a continuación la comenzare desde el momento y la trayectoria y del recorrido del vehiculo, que para la fecha del los presuntos hechos lo conducía mi representado; tal como él lo manifestó durante el recorrido existen alcabalas móviles de la guardia nacional y la policía, además del que el recorrido se realizó con los vidrios del vehiculo bajados, el recorrido del vehiculo transitó las principales avenida de la ciudad como lo es la 23 de enero y la y Rio Negro cruce con la Aguerrevere, situación esta que descarta que dentro del vehículo hayan ocurrido hechos de anomalía o gesto que significaran un constreñimiento, cuando el vehiculo llega a la residencia los Cocos, sitio muy concurrido y donde además pernotan personan de forma mensual de dicha residencia, el vehiculo fue estacionado entre 15 y 20 metros de la habitación N° 10, que para ese entonces estaba ocupada por un ciudadano, por un acto de comercio fue alquilada al ciudadano José Adrián Quintero Infante; este ciudadano, se traslado hasta el punto de la recepción para hacer efectivo el pago de alquiler de dicha habitación información corroborada por la ciudadana Marilyn Aponte Niño, recepcionista, de la residencia quien además luego de recibido el pago acompaña a unos metros de distancia de la habitación al ciudadano Adrian en compañía de la pareja y le indica donde esta la habitación; pero de la testimonial de la ciudadana Marilyn, igualmente se desprende que durante los 10 minutos que aproximadamente duró el ciudadano Infante con la pareja no escuchó no observó gritos o gestos como para señalar, de que estaba cometiendo un hecho punible en ese habitación, la palabras de la testigo que señaló que la entrada y salida de los ciudadanos fue de forma normal, es decir común y corriente, la residencia ”los Cocos” no esta en un sitio aislado ni oculto ya que es un hotel reconocido en esta ciudad, en la habitación no hubo un hecho contrario al orden publico que arrojen resultados contrarios al pudor de una dama; en la habitación no había un precinto de seguridad que cohibiera a cualquier persona a salir intempestivamente de la misma, en la puerta de la habitación no había ninguna llave pegada a la cerradura de la puerta de dicha a habitación, y así lo manifiesta la recepcionista Marilyn y el ciudadano Víctor José Sarmiento, por cuanto de ambas testimóniales se desprende que dicha cerradura tenia dañada poco mas de un año, y que en consecuencia no tenia llave alguna, con esta testimoniales se desvirtúan la señalado por la victima, la cual manifestó que habían una llaves pegadas de la cerradura; la testimonial de la testigo en eferencia la ciudadana Paola Gómez, hace un relato igual a la declaración de la presunta victima, pero que no arrojó algún elemento de interés criminalistico que perjudique al ciudadano Adrián Quintero Infante; de la documental importantísima reconocida por el doctor Carlos Suárez, en su carácter de medico forense según el folio 08 del expediente, señaló, que la victima presentaba una desfloración antigua, es decir que durante los últimos 8 días del hecho no había mantenido ninguna actividad sexual, y a preguntas de la defensa al experto el mismo manifestó que la coloración y la textura eran de ocho días, de igual manera manifestó que no ha tendido ni tuvo la certeza legal según los métodos forenses de que la victima, haya tenido una desfloración o una penetración el día señalado de los hechos, esta folio 8 fue ratificado por el doctor Carlos Suárez. Por todos estos elementos es que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la misma, no llegó a desvirtuara la presunción de inocencia que acompaña al ciudadano Quintero Infante, por la presunta comisión del hecho punible, el articulo 49 ordinal 2 constitucional, de que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestra lo contrario; en este caso el Ministerio Público no demostró el hecho de que efectivamente se haya cometido por parte de mi representado los delitos precalificados por el Ministerio Público; visto esta situación solicito a esta tribunal se declare la inocencia de mi representado y en consecuencia la absolución en la presente causa, y hay que señalar que el ciudadano viendo su inocencia se sometió a esta proceso de juicio, por cuanto no teniendo la convicción de ser responsable del hecho quiso demostrar su inocencia aunado a esta situación cuando tiene mas de siete meses en su residencia arrestado, sin custodia y no ha tenido las mas remota intención de abandonar las medidas y allí en ese residencia se encuentra acompañado de su cónyuge y su hijo; solito que este tribunal tome en consideración los medios contenidos en el expediente para que acertadamente tome una decisión ajustada a derecho y que mantenga la decisión el principio de l inocencia y de la legalidad…”. Es todo”

Se le otorga el derecho a replica al Fiscal, quien expone: “la defensa señala a este tribunal la declaración del acusado en relación a la información de que en el trayecto de la misma se encontraba una alcabala quiere desvirtuar la violencia, en este tribunal no fue probado que se hayan encontrado con alguna alcabala, por lo que dice la victima no hay ningún informe que diga que había una alcabala, y en la declaración de la victima que es el testigo presencia manifiesta que no hubo alguna alcabala; así mismo la defensa manifiesta que no hubo resistencia, pero la residencia es muy concurrido no se probó no presentó algún registro de la residencia de la entrada y salida de las persona, era imposible, lo que si demostró el Ministerio Público, es el ambiente donde se suscito los hechos con las fotos es un sitio de fácil acceso no hay control a la entrada y la salida, y la victima señaló que no hubo persona al momento que la introducen en la habitación, de los responsable; con respecto a la medicatuira forense que no se demostró que hay violencia sexual en relación no se muestra ya que se habla de una desfloración antigua es decir que una persona que tiene relaciones sexual y si la medicatura no observa alguna lesión, eso no es el único elemento también ese tipo de delito tiene otro tipo de violencia como lo es la fuerza física, la amenaza, el ambiente, la diferencia que hay de la capacidad del victimario a la victima son elemento que pueden llevar a que una persona sea victima, en razón a esto el Ministerio Público solicita que se declare culpable al acusado por los delito señalados”

Se le concede el derecho de replica al Defensor Privado, quien expone: ” el Ministerio Público señaló de que la defensa no presentó pruebas, si nos vamos al Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 280 y 281 es el Ministerio Público, el que tiene la carga de la prueba, la investigación no estuvo encaminada a demostrar el hecho, desde la audiencia de presentación el ciudadano manifestó de las alcabalas móviles y durante la actividad no realizo la acción para desvirtuar lo que dijo el acusado, el Ministerio Público, manifestó de que nosotros tenemos que demostrar de la residencia es concurrida con la declaración de los ciudadanos Marilyn y Víctor, redemostró de que ciertamente es concurrida dicha residencia y señalaron el numero de pareja que pueden alquilar una habitación diariamente y así consta en acto, señala el Ministerio Público, el ambiente que había que determinar que otras residencia tengan otro tipo de control, no es la parte acusada que tiene la carga probatoria; de igual manera en cuanto a la supervisión de la residencia, que se puede supervisar si las personas están asiendo lo que quieren, el enlace entra la persona que alquila y la recepcionista en un convenio, por estas razonase ratifico la inocencia del mi representado… “

Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle la palabra a la víctima adolescentes (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “no tengo más nada que declarar”.

Posteriormente, procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que su declaración son mecanismos para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaba declarar, manifestó: “tengo nueve meses presos y estuve a punto de que me mataran en el reten y hasta ahora estoy tratando de que se aclare la situación, lo que yo manifiesto sobre que yo legue e es residencia y me metí sin permiso, viene siendo cosas inexplicable como si eso fuera mío y yo no soy dueño de eso hay muchas mentiras juntas, yo pido que se haga justicia, cada día las cosas se complican mas no tienen pruebas, me declaro inocente desde un principio me declaro inocente, no se que pensar ya …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Ahora bien, la característica de la violencia, debe tener el elemento de sustancialidad que haga difícil el poder superarlas deben llevar una intimidación de un mal irreparable en la persona o en los afectos de la víctima; “las amenazas o amenaza debe ser persuasiva en el animo del sujeto pasivo que le haga proclive a contemporizar con la exigencia de la gente o supuesto activo...” (SPROVIERO Juan H. DELITO DE VIOLACIÓN).
Habiendo hecho este Tribunal, las consideraciones previas, que sirvieron de base a la presente decisión, el mismo procede pronunciarse al fondo haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, estando presente los presupuestos de existencia de “actividad probatoria” y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera que no quedo demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, adminiculando los mismos de la siguiente manera:
Primero: La declaración formulada por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65.2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE), víctima en el presente caso, al afirmar en su declaración: “… estaba en el alto Carinagua como a la 1:20 de la tarde y paré un taxi y me monte en la parte de adelante y le dije hacia el 1 de mayo, luego siguió el taxi y cruzo a mano derecha y sigue y yo le dije a mano derecha y no cruzó, … me dijo que necesitaba resolver un problema que me callara …, me llevo a ese sitio por el hotel Amazonas, llamado los Cocos, luego entro el cuarto y el estacionamiento no había nadie y no estaba la recepcionista, luego yo asustada trate de bajarme y el se bajo y me iba golpeado y yo no reaccionaba por el miedo que tenia, luego de ahí seguimos a la habitación y en la puerta estaba las llaves pegadas por el lado de afuera, de ahí me entró y cerró con llave y él se metió al baño y yo trataba de abrir la puerta y yo le decía que me dejara salir de ahí, y yo le dije que era casada … el sacó la correa y me dio con la correa y me trataba de quitarme la ropa y me dio otro correazo y después yo me pare y él de me dio un golpe y luego cuando yo estaba en el forcejeo me raspe el brazo, entonces yo le dije que no me hiciera nada y yo le dije que se pusiera el preservativo y me agarro en la cama y después que paso todo salimos de ahí, me saco por el cabello y me montó al carro y yo iba …. luego me quitó el celular y me gravó su numero y me dejó en Primero de Mayo y yo llorando me senté en la heladería y le conté todo lo que había pasado a mi amiga y le conté todo lo que pasó, de hay llego mi amiga Gregoria, y ella se sentó y yo lloraba y Paola le estuvo contando … luego de ahí yo me fui para la PTJ a denunciarlo como a las 06 … la PTJ llamaron a mi representante …, luego de ahí la PTJ me decía que le mandara mensaje para poderlo agarrar y quedamos en encontrarnos en la Citicenter donde él llegó y lo agarraron, A preguntas contestó… ¿tenia el periodo para ese tiempo? “si” … ¿Dónde recibió los golpes? “en el brazo de la mano izquierda, en el brazo derecho una raspadura y en la cadera en el lado izquierda” … ¿usó preservativos’? “si lo usó” ¿Cuándo fue al CICPC tenia la misma vestimenta de cuando ocurren los hechos? “si”, ¿en el primer examen se desvistió totalmente ante el medico forense? “si” ¿Cuántas veces ha declararon de estos hechos? “las veces que he venido a juicio” , ¿mantuviste relaciones sexuales con el señor? “si con condón” ¿le hiciste referencia de la cicatriz? “no” … ¿Qué te dijo que el camino? “no me hablaba, solo me dijo que necesitaba resolver un problema” es todo.”“. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, tan como se señalo al inicio del presente capitulo, sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica, en razón de estimar esta juzgadora que hay que revisar los parámetros para tomarla como cierta en razón de que hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve, sobre todo cuando estamos en presencia de delitos sexuales, siempre y cuando se pueda concatenar con los otros elementos de pruebas.

Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba. Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medio de prueba, para comprometer la responsabilidad del acusado u acusados de autos, éste debe contar con ciertas características para que pueda otorgársele pleno valor probatorio y estas características son: 1) Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, razón por la cual se procede analizar ese testimonio con relación al resto de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral.

Segundo: Declaración del Experto. Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien realizara un Examen Forense de fecha 16 de Septiembre de 2008, y previa juramentación manifestó que ratificaba el contenido y la firma dos evaluaciones Medico Forense, en Copias Fotostáticas, que cursan en el expediente ambas de fecha 16 de Septiembre de 2008, y Nro, 9700-300-623, pero con distintos, coincidiendo de que la adolescente tenía Desfloración Antigua y que presentaba menstruación, una de ellas corre inserto al folio 8 de la pieza I y la otra en folio 92 de la pieza I, lo que llama poderosamente la atención, a esta juzgadora, a pesar de que el Médico Forense, manifestó ante este tribunal que fue un error de transcripción por parte de la secretaria, del cual se dieron cuenta casi un mes después, además de ello este tribunal no contó con el original de la Medicaturas Forense, además la adolescente víctima, señaló expresamente al acusado como su presunto agresor, de una manera clara y tajante, pero, no es menos cierto que su relato carece de verosimilitud, debido a que la misma expuso que durante el presunto acto sexual, hubo violencia, ya que la saco del carro a golpes jalándola por el cabello, a empujones y con golpes, para introducirla a la habitación de una residencia, las cuales se alquilan, es decir, que había sido maltratada, además que estando en la habitación el saco la correa y le dio, que luego tratando de quitarme la ropa le dio otro correazo, que luego se paro y le dio un golpe y luego en el forcejeo se raspo el brazo, dicho que comparado con el resultado del examen médico forense, el cual fue realizado el mismo día, no se adecua y encuadra, porque el mismo no arrojó ningún tipo de lesiones en el área genital, y tampoco en el área para-genital. A criterio de esta Juzgadora, debió haber quedado algún tipo de lesión más contundente, como un hematoma violáceo, excoriaciones ungueales, debido a la presunta violencia con la cual narra la victima sucedieron los hechos.

Tercero: SOLANGE APONTE NIÑO, promovida como testigo por parte de la representación fiscal, recepcionista de las Residencias Los Cocos, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado la cual entre otras cosas expuso: “ yo soy la recepcionista del hotel el llego y me pidió una habitación yo le signe(sic) la diez el me pago 30 BF, le di la toalla y el jabón no le di llave porque esta partida le explique donde quedaba la habitación, salí de la recepción para mostrarle donde quedaba la habitación le dije que la habitación queda a la izquierda, ellos no duraron mucho tiempo lo normal y cuando salieron de la habitación salieron normal y se montaron en el vehiculo a mi no me parece que hubo violencia, la habitación estaba normal no había nada fuero de lo normal yo soy la que hago todo no se tiene mas empleado para tener mas cliente, ellos salieron normal, la habitación numero 11 estaba ocupa y ellos si hubiera escuchado algo de grito o violencia ellos hubiesen escuchado. A preguntas respondió…yo soy administrado del hotel los cocos, vigilante recepcionista camarera yo soy todo en el hotel; el hotel tiene 14 habitaciones 7 a la derecha y 7 a la izquierda; yo sola trabajo en ese hotel para así tener mas cliente; se cobra treinta bolívares fuerte máximo por tres horas; allí llegan 22 parejas diarias; no, …; la pareja llego al hotel a eso de las 2 de la tarde; si recuerdo la hora exacta ya que ese día no hubo mucho trabajo; no recuerdo el día; si habían otras habitaciones alquiladas; yo vi cuando el llego porque ajuro se tiene estacionarse en frente de recepción y luego yo salí para señalarle donde quedaba la habitación; y el se monto nuevamente al vehiculo y se estaciono nuevamente en frente de la habitación; era un carro dorado si mal no recuerdo… si cuando yo le señale donde quedaba la habitación yo vi cuando la muchacha se bajo del carro; yo vi que ella se bajo normal, normal para mi es que ella estaba de acuerdo a lo que iban; yo le dije a él que esa habitación no tenia llave y que al salir no me la cerrara; si yo vi cuando ellos salieron yo estaba en la habitación N° 04, limpiando la habitación; …; no yo no escuche ningún tipo de ruido raro o gritos; … no, yo conozco al señor; lo vi por primera vez ese día; no yo no acostumbro a dejar la recepción sola; la llave de la puerta esta partida por dentro y por fuera; la puerta cierra normal usted la empuja y se cierra normal y además tiene un pasador… La declaración de la testigo, se le otorga valor, además tiene contesticidad con lo declarado por el acusado al momento de llegar a la residencia los cocos, la misma es la persona que los atiende al llegar a la residencia, a la cual hizo referencia la víctima, que fue donde la lleva su presunto agresor, la mismos fue conteste con la declaración del ciudadano Victor Sarmiento, por que los vio directamente ya que atendió al acusado, le entrego una toalla y un jabón y además de que este,le cancelo la cantidad de 30 Bs. Fuertes y le dijo donde quedaba la habitación Nro. 10, señalándole además que la misma se encontraba abierta, ya que la cerradura estaba dañada, tanto por dentro como por fuera y que se la dejara abierta, observándolos cuando entraron y cuando salieron de la misma, a lo que dijo que fue como una pareja normal que generalmente frecuentan el lugar, además que menciono que no escucho nada anormal, desvirtuándose totalmente el dicho de la víctima, ya que la misma señalo que pasaron directamente al frente de la habitación, que jalándola por el cabello la bajo del carro y que la habitación tenía la llave estaba pegada por fuera y luego este cerro por dentro, y que al salir igualmente la llevaba agarrada por el cabello, el ciudadano Víctor Sarmiento, si bien no los vio pero si escucho por cuanto se encontraba en un cuarto que esta en la recepción de la residencia antes mencionada, al momento que el ciudadano solicito la habitación, coincidiendo con lo declarado por la ciudadana Solange Aponte.
Cuarto: VICTOR JOSE SARMIENTO BARRIOS, testigo promovido por la Representación Fiscal quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora el presente dicho ya que coincide con lo señalado por la ciudadana Solange Aponte Niño, que fue la persona que vio al acusado y a la víctima al momento de llegar a la Residencia Los Cocos, este si bien no los vió pero si escucho, creando certeza a esta juzgadora, sobre los alegatos dados y así poder deducir la verdad, a cual entre otras cosas expuso:”… “estuve el día que la PTJ fue como a las 8 de la noche, yo hable con ellos y estuvieron en el cuarto buscando evidencias y no consiguieron nada, porque es un hotel y se limpia siempre y cuando el muchacho fue a buscar la habitación y le entrego la habitación N° 10, la muchacha le entrega, paño y jabón y que entrara tranquilo porque la cerradura no sirve, estaba dañada y de hecho tiene un año y pico dañada y aun sigue dañada. A preguntas contesto”…, el muchacho fue y estuvo en la habitación, pago y se fue y eso es todo. Yo estaba en la recepción con la recepcionista ese día. …, ella salio del cuarto, se asomo y me dijo que la habitación queda hacia arriba, lo escuche, mas no lo vi. Yo estaba acostado. Yo estaba allí y se que eso estaba dañado hace mas de un año, yo trabajaba allí. …. la cerradura tiene como un año dañada. No logre observar a la pareja que la recepcionista recibió. … el día que fue la PTJ la cerradura estaba dañada, si levantaron un acta de inspección ocular y si la leí. … Por supuesto que llegue a alquilar la habitación N° 10 en mi turno y le decía a las personas que la cerradura estaba dañada y que quedaba permanente abierta porque no tenia llave. … No llegue a observar, ni oír nada extraño ese día. Nada… ella es recepcionista, la que lava, limpia…” el ciudadano Víctor Sarmiento, si bien no los vio, si escucho por cuanto se encontraba en un cuarto que esta en la recepción de la residencia antes mencionada, al momento que el ciudadano solicito la habitación, coincidiendo con lo declarado por la ciudadana Solange Aponte y lo declarado por el acusado.

Quinto.- MARRYET PAOLA ROMERO GOMEZ, amiga de la víctima, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, la cual entre otras cosas expuso: …llego mi amiga al local extraño como había llegado llego con el cabello alborotado con el labio roto y ella estaba llorando yo le dije que se carmara(sic) y ella estaba muy nerviosa a lo que se calmo me contó lo que le había sucedido. “A preguntas contesto… “ella me contó que se subió a un taxis, ella vive por el tobogancito iba para donde su mama; ella se monto al taxis (sic) y le dio la dirección para donde iba y el le dijo que primero iban para donde el quería y la llevo al hotel y abuso de ella y la maltrato; ella quiso escapar pero el no la dejo la maltrato; …; ella llego a mi casa entre las dos y tres de la tarde; si el vehiculo paso como en tres oportunidades y la primera vez que paso el bajo el vidrio un poco; y ella dijo mira ese el tipo y se puso a llorar nuevamente; el vehiculo paso dos veces por al frente de mi casa y luego paso una vez por una calle que esta diagonal a la casa; … afuera tiene unas mesas y sillas; cuando ella llego paso directo al local; si el vehiculo que paso siempre le observe el mismo numero de placa; …; a lo que ella entro el paso la primera vez como a los 5 minutos y después paso nuevamente pero no recuerdo; ella cuando llego no me contó inmediatamente ella lloraba y lloraba y cuando se calmo fue que yo le pregunte y ella me contó; cuando ella me estaba contando paso el vehiculo y ella me agarro la mano y me dijo amiga ese es el vehiculo y se puso a llorar nuevamente; … ella me contó que tenia el periodo y que el igual le hizo lo que hizo; si ella me manifestó que le dijo al tipo que se colocara condón…”. La presente declaración es dada por una testigo referencial de los hechos ya que la víctima se lo contó y a pesar de que observo a la adolescente con el pelo alboroto, con el labio roto y llorando la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Las fotografías tomadas de fecha 06-10-2008, las mismas no arrojaron elementos de interés criminalísticos, ya que con las mismas no se demuestra hecho punible alguno ni arroja o determina responsabilidad penal alguna en contra del acusado.
2.- La denuncia de fecha 16-09-2008, suscrita por la victima; la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.
3.- Medicaturas Forense de fecha 19-09-2008, suscritas por el Medico Forense Carlos Suárez, en Copias Fotostáticas, que cursan en el expediente ambas de fecha 16 de Septiembre de 2008, y Nro, 9700-300-623, pero con distintos, coincidiendo de que la adolescente tenía Desfloración Antigua y que presentaba menstruación, una de ellas corre inserto al folio 8 de la pieza I y la otra en folio 92 de la pieza I, lo que llama poderosamente la atención, a esta juzgadora, a pesar de que el Médico Forense, manifestó ante este tribunal que fue un error de transcripción por parte de la secretaria, del cual se dieron cuenta casi un mes después, además de ello este tribunal no contó con el original de la Medicaturas Forense, razón por la cual no le otorga valor alguno, por no tener certeza este tribunal, cual de las dos es la cierta.
4.- Experticia de reconocimiento practicado al vehiculo del agresor en la que trasladó a la victima. En el caso de autos, no compareció el experto suscribiente de la presente, a los fines de dar fe de lo reflejado en la Experticia de reconocimiento suscrita por el mismo, por cuanto al incorporarse el mencionado documento como prueba en el debate probatorio, es con la finalidad de que sean exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso, lo cual no ocurrió, tal como se observa del listado de testigos evacuados. Establece la ley adjetiva penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial, aunque en el supuesto de que haya comparecido, la misma no arroja elementos de interés criminalísticos, ya que con esta experticia no se demuestra hecho punible alguno ni arroja o determina responsabilidad penal alguna en contra del acusado.

5.- Inspección Técnica practicada al vehiculo. En el caso de autos, no compareció el experto suscribiente de la presente, a los fines de dar fe de lo reflejado en la Experticia de reconocimiento suscrita por el mismo, por cuanto al incorporarse el mencionado documento como prueba en el debate probatorio, es con la finalidad de que sean exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso, lo cual no ocurrió, tal como se observa del listado de testigos evacuados. Establece la ley adjetiva penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial, aunque en el supuesto de que haya comparecido, la misma no arroja elementos de interés criminalísticos, ya que con esta experticia no se demuestra hecho punible alguno ni arroja o determina responsabilidad penal alguna en contra del acusado.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, analizados cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve, siempre y cuando se pueda concatenar con los otros elementos de pruebas.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
• Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.
• Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medio de prueba, para comprometer la responsabilidad del acusado u acusados de autos, éste debe contar con ciertas características para que pueda otorgársele pleno valor probatorio y estas características son: 1) Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En este sentido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud del testimonio del Médico Forense Dr, Carlos Suárez Luna, a quien le fue presentada dos Medicaturas forenses con contenidos distintos, coincidiendo únicamente que la víctima que tenía una desfloración antigua y la menstruación, no otorgándole credibilidad, a lo señalado por el médico, ya que la Medicatura que corre inserta al folio 8, que fue la primera realizada la víctima, el día de los hechos no presenta ningún elemento de interés criminalístico, además la adolescente víctima, señaló expresamente al acusado como su presunto agresor, de una manera clara y tajante, pero, no es menos cierto que su relato carece de verosimilitud, debido a que la misma expuso que durante el presunto acto sexual, hubo violencia, ya que la saco del carro a golpes jalándola por el cabello, a empujones y con golpes, para introducirla a la habitación de una residencia, las cuales se alquilan, es decir, que había sido maltratada, además que estando en la habitación el saco la correa y le dio, que luego tratando de quitarme la ropa me dio otro correazo, que luego se paro y le dio un golpe y luego en el forcejeo se raspo el brazo, dicho que comparado con el resultado del examen médico forense, el cual fue realizado el mismo día, no se adecua y encuadra, porque el mismo no arrojó ningún tipo de lesiones en el área genital, y tampoco en el área para-genital. A criterio de esta Juzgadora, debió haber quedado algún tipo de lesión más contundente, como un hematoma violáceo, excoriaciones ungueales, debido a la presunta violencia con la cual narra la victima sucedieron los hechos, lo que genera a QUIEN AQUÍ DECIDE, una DUDA RAZONABLE, por lo cual se aplicó el principio INDUBIO PRO REO, a favor del acusado de autos, todo en virtud de que ante una DUDA RAZONABLE, ESTA DUDA BENEFICIA AL REO.
Es por lo antes expuesto que el acusado de auto no es responsable penalmente por la comisión del delito de Violencia Sexual, en contra de la adolescente. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello se tiene la declaración de la ciudadana Solange Aponte Niño y del ciudadano. Víctor Sarmiento, ambos promovidos por la Representación Fiscal, trabajadores de la Residencia Los Cocos, a la cual hizo referencia la víctima, que fue donde la lleva su presunto agresor, los mismos fueron contestes, uno por que los vio directamente ya que atendió al acusado, ya que le entrego una toalla y un jabón y además de que le cancelo la cantidad de 30 Bs. Fuertes y le dijo donde quedaba la habitación Nro. 10, señalándole además que la misma se encontraba abierta, ya que la cerradura estaba dañada, tanto por dentro como por fuera y que se la dejara abierta, observándolos cuando entraron y cuando salieron de la misma, a lo que dijo que fue como una pareja normal que generalmente frecuentan el lugar, además que menciono que no escucho nada anormal, desvirtuándose totalmente el dicho de la víctima, ya que la misma señalo que pasaron directamente al frente de la habitación, que jalándola por el cabello la bajo del carro y que la habitación tenía la llave estaba pegada por fuera y luego este cerro por dentro, y que al salir igualmente la llevaba agarrada por el cabello, el dicho de la ciudadana Solange Aponte Niño, coincide con el del ciudadano Víctor Sarmiento, que si bien no los vio pero si lo escucho por cuanto se encontraba en un cuarto que esta en la recepción de la residencia antes mencionada, al momento que el ciudadano solicito la habitación.
Igualmente aplicando las máximas de experiencia, observa este tribunal que el dicho de la víctima es inverosímil, ya que de dar por cierto, lo señalado por esta, no entiende como el agresor, realizó de manera pública, es decir al aire libre, todos estos actos violentos, sin tomar las más mínimas precauciones, para no ser observado, a pesar de que se encontraba en un sitio, en el cual pudiesen haber otras personas, ya sea trabajadores o personas que utilizaban otras habitaciones, es decir, se observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud de que el dicho de la victima no pudo ser adminiculado con los demás órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de que tuvo persistencia en la incriminación, careció de verosimilitud y de credibilidad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que hay solo un elemento como es el dicho de la joven Marret Paola Romero, la cual es una testigo referencial de los hechos ya que la víctima se lo contó y a pesar de que observo a la adolescente con el pelo alboroto, con el labio roto y llorando la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y asistido el presunto autor de los hechos punibles del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de Autos. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, en consecuencia la culpabilidad del mismo quedó no probada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Delito endilgado por la representación Fiscal, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es criterio de este tribunal a partir de la presente fecha, ya que nuestra doctrina ha establecido que cuando hablamos de “Violencias o Amenazas” en un delito sexual, debe estar presente la fuerza física la cual es indispensable para que se dé el Acto. Tenemos entonces que el elemento “violencia física” constituye un factor insustituible para la configuración violatoria del delito de violencia sexual.
En los delitos sexuales, existe un propósito definido en la mente del autor: llegar o saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y auxilio de la violencia real.
El ejercicio de la violencia física, es la expresión más fiel para el acceso carnal o acto sexual perseguido y en el supuesto de violación, tiene que existir una relación causal, pues la tipificación del delito contraria a las más elementales nociones del consentimiento; la voluntad manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, y resultan entonces violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectibilidad criminosa (SPROVIERO Juan H. DELITO DE VIOLACIÓN).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es ABSOLVER al acusado ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día 30 de Junio de 2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374 de la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida),
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.321.374, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: La presente decisión se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de Junio de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día 01 de Julio de 2009. Téngase a las partes como notificadas.
La Juez Segunda De Juicio,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz