REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000190
ASUNTO : XP01-P-2007-000190
Recibidas como ha sido la presente causa penal proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto judicial considera necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Enero del 2007, se dio inicio a la presente investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por la ciudadana RUTH SANTIAGO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Teóloga, portadora de la cédula de identidad Nº 12.854.255, natural de Mérida y residenciada en La Avenida Aguerrevere al lado de la Farmacia San José, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que tuve una relación amorosa de 8 meses con el ciudadano Luis Betancourt, la cual di por terminada hace dos (02) meses. El día sábado como a eso de las 6:00 pm, me llevo vía la agropecuaria Santa María de esta jurisdicción bajo engaño, junto a mis tres hijos que no son hijos de él, en un carro taxi conducido por un ciudadano de nombre PEDRO, quien es su amigo, quiso sacarme del carro a la fuerza, mi hijo lo mordió, todo lo presencio el taxista, hasta las amenazas de agredir a mis hijos sino los controlaba”.
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos acontecidos.
En fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Control recibió mediante Auto, escrito de presentación de Imputado constante de Tres folios útiles, acompañado de seis actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JORGE RAMIREZ GIJARRO, donde coloca a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTELA SANTIAGO BERMUDEZ, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la misma ley. En fecha 8 de Marzo del2007, el Tribunal acordó fijar la realización de la audiencia oral de presentación para el día martes 09 de Marzo del 2007, notificando a la Coordinación de la Defensa Pública.
En fecha 10 de Agosto del 2007, luego de varios diferimientos, se realizó Audiencia de presentación de imputado, donde el Tribunal Tercero de Control, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley Adjetiva Penal la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de Un (01) año, por cuanto el imputado de autos admitió plenamente el hecho que se le atribuye por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada) e igualmente le impuso Medidas Cautelares de acuerdo al artículo 39.5.9, de la misma ley, por último que fijaría mediante auto por separado la fecha para verificar el cumplimiento.
Posteriormente en fecha 05 de Marzo del 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Wilman Jiménez, quien en fecha 16 de Septiembre del 2008, fijó Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de de la condiciones impuestas, para el día 16 de Octubre del 2008, audiencia a la cual no compareció la representación Fiscal y la Víctima, no fijándose nueva oportunidad.
En Fecha 15 de Abril del 2009, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza América Vivas, quien en esa misma fecha fijo Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 04 de Junio del 2009, audiencia a la cual no compareció la víctima, dejándose constancia que la misma actualmente reside en el estado Lara, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Julio de 2009, fecha en la cual tampoco se realizó por incomparecencia de la víctima.
En fecha 10 de Julio del 2009, el Tribunal Tercero de Control, fijó Audiencia Preliminar, para el día 05 de Agosto del 2009, ordenando notificar a las partes.
En fecha 15 de Julio de 2009, recibió el Tribunal Tercero de Control, escrito de Acusación, presentado por el Abogado Juan Carlos Barletta. En contra del ciudadano Luis Betancourt Montenegro, por la Comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica.
En fecha 20 de Julio del 2009, se ordena visto el escrito acusatorio presentado, anteriormente señalado, la remisión del asunto a un tribunal de juicio, conforme a lo establecido en artículo 36 la derogada Ley y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en virtud de la Distribución el conocimiento a este tribunal a cargo de la presente juzgadora quien firme el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, siendo que en la disposición final única de dicha Ley Orgánica se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplicarían de manera inmediata aún para los procesos en curso, es decir, que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho era aplicar el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme, a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso el en cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.
Nuestro constituyente consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente: “Artículo 1.—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectiva de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas en cualquiera de sus manifestaciones.
Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.
Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”
El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.
Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.
En el caso de marras, se puede observar que se realizó un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94 y siguientes, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, trastoca el debido proceso, especialmente el derecho a juicio previo debidamente descrito con anterioridad por la ley, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.
El proceso en una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”.
Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, y ello se colige de la simple lectura del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, “aún” en los supuestos de flagrancia, por lo que decretar el procedimiento abreviado por decreto de flagrancia no se encuentra ajustado a derecho, y la misma exposición de motivos sobre la flagrancia indica “Un aspecto a destacar en materia procesal penal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima-habitualidad…omisis…en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad judicial…”, con lo cual queda evidenciado que el legislador dio especial importancia a la figura de la flagrancia, con lo cual se acentúa la importancia del cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente: “La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados…”
En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente: “Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”
Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir esta Juzgadora el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma: “El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
Ahora bien, para definir si es competente este Tribunal para entrar a conocer de una decisión dictada por un Juzgado de la misma jerarquía es necesario hacer referencia al contenido del Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal relativo a las nulidades, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se puede verificar que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de oficio o a petición de parte, sin embargo, no señala que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de que se han violentado normas que trastocan el debido proceso.
En este sentido la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1749 del 18 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, ha estimado al respecto lo siguiente: “Un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía” , criterio que ratifica lo sostenido en sentencia Nº 1238 del 28 de septiembre de 2000, lo cual deja en evidencia que efectivamente compete a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de procedimiento que estima se ha cometido en el presente proceso penal.
El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por esta Juzgadora so pretexto de que las etapas se encuentran precluidas, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento que de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que en la audiencia de presentación del imputado, se subvirtió totalmente el Orden Procesal, cuando el mismo admitió los hechos sin haberse presentado acusación en su contra, además de ello se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado y mucho menos, admitido acusación, tal como lo establece el artículo 43 de la ley adjetiva penal, lo que no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes”.
En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al finalizar la audiencia de presentación del imputado LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana RUTH SANTIAGO DOMINGUEZ, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así todos los actos sucesivos al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control a los fines de que subsane el presente asunto, y se de cumplimiento al procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación del imputado LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana RUTH SANTIAGO DOMINGUEZ, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, subvirtiéndose el orden procesal en la mencionada Audiencia en la cual el acusado Admitió los hechos y se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, sin haberse presentado Acusación en su contra y por no ser la oportunidad procesal, así todos los actos sucesivos al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal Tercero de Control. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Tribunal tercero de Control del estado Amazonas la presente causa penal.
La Juez Segundo de Juicio,
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Yraima Azavache