REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: XP11-R-2009-000009


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE: YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO

DEMANDADO (APELANTE): NANCY RODRIGUEZ

MOTIVO: APELACION EN FASE DE EJECUCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta superioridad de la presente causa, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de junio de 2.009, por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, parte demandada en este proceso, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2.009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ordenó librar cartel de notificación a ésta haciéndole saber que debe “dar fiel cumplimiento al monto arrojado en el informe de experticia complementaria del fallo, monto a saber MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS..., (BsF. 1.785,13)”.
Habiéndose celebrado la audiencia de juicio en esta segunda instancia y decidida la controversia en forma oral, pasa este juzgado a reproducir en forma escrita y motivada la decisión que en fecha 17 de junio de 2.009 profiriera, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


III

SINTESIS SOBRE LA CONTROVERSIA

El día 28 de mayo de 2.009, el Juez a quo ordenó notificarle a la demandada que debía proceder, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a pagar a la accionante el monto que por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, resultó de la experticia complementaria del fallo verificada por la experto contable MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, todo en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada el día 26 de febrero de 2009.
Contra esa orden del Juez de Ejecución, apeló la accionada. Ahora bien, extremando su capacidad de comprensión, dada la confusa redacción empleada por la apelante, entiende este Juzgador que los argumentos que sirven de base al recurso ejercido son:
a. Que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia procederá el pago de intereses, o sea el fallo complementario que ordeno (sic) el Administrador (sic) de Justicia (sic)”;
b. Que su mandante si cumplió voluntariamente el 18 de marzo de 2009;
c. Que el representante de la parte actora en diligencia de fecha 02 de abril de 2.009 solicitó que se decretara “el cierre informativo y Archivo (sic) del expediente judicial”, razón por la cual entiende – la apelante- que la actora está conforme con el pago “que se estableció (sic), al ordenar el cierre del expediente”;
d. Que la demandada “no cuenta con los medios de cumplir tal fallo”;
e. Que en el libelo de la demanda “no existe un calculo (sic) estimado o prueba suficiente que pueda valorizar este monto que se adeuda e inclusive no se podría alegar el referido monto, sino basarnos por la cantidad demandada, esto de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320 Ejusdem (sic) con el artículo 12 ordinal 2 Ejusdem (sic)”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el auto apelado y el fundamento expuesto en el escrito contentivo de la apelación, así como considerados los alegatos explanados por la representación de la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada ante esta alzada, se desprende que el thema decidendum se reduce a determinar si es conforme a derecho la orden del a quo relativa al pago de los montos indexados que según la experticia complementaria del fallo adeuda la parte demandada a la demandante por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, no obstante haber cumplido voluntariamente la demandada –según dice su apoderada- con el monto que ordenó pagar la sentencia, haber pedido la misma actora el archivo del expediente y no contar la accionada con medios económicos para pagar dichas cantidades de dinero.
Así las cosas, quien decide observa: Ciertamente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. También establece la norma en referencia que, en los mismos términos, procederá la indexación a que haya lugar.
Ahora bien, es de superlativa importancia destacar que, en fecha 05 de diciembre de 2.008, la Sala de Casación Social dictó la sentencia número 2000, en la cual reafirmo el criterio según el cual, en las causas iniciadas bajo la vigencia del régimen laboral derogado, la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo, en dicho fallo la Sala reconoció que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el cálculo de la corrección monetaria es posible una vez cuantificada la condena y verificada la falta de cumplimiento voluntario de ésta, y no desde la admisión o notificación de la demanda como en otrora sucedía. De esta manera, sostuvo la Sala que, de conformidad con el artículo analizado, la indexación sólo está contemplada para la fase de ejecución.
No obstante, en esa misma decisión, el más alto Tribunal de la República afirmó:
“Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan existir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica…, y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese condenado al pago, la perdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se había logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993… la indexación ‘debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso…Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación… porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…” (Subrayado de esta alzada)

Conteste con lo anterior, fijó la Sala criterios en la materia in commento, en los siguientes términos:
a. Los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador, se calcularán desde la fecha en que la prestación de antigüedad es exigible (al finalizar la relación de trabajo).
b. La indexación de los “otros conceptos derivados de la relación laboral” tendrá como fecha de inicio la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En los mismos términos habrá de computarse la indexación de las indemnizaciones provenientes de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral.
c. Con relación a las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad (salarios dejados de percibir, etc.), se advierte que en estos juicios especiales no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora; los salarios caídos se deberán a partir de la declaratoria judicial y, por esta razón, no puede aplicarse la corrección monetaria en estos procedimientos.
d. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo explanado, se desprende con claridad que la jurisprudencia laboral venezolana ha flexibilizado la interpretación de la norma contenida en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral y que, como consecuencia de ello, la indexación no sólo procederá cuando el condenado a pagar no cumpla voluntariamente, sino también cuando no haya satisfecho la acreencia laboral en el lapso comprendido entre la notificación del demandado y el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así las cosas, considera esta alzada que ha obrado correctamente el Juez de la recurrida al ordenar el pago de la indexación en los términos en que lo hizo, y así se decide.
En cuanto al argumento, según el cual el representante de la parte actora en diligencia de fecha 02 de abril de 2009 solicitó que se decretara “el cierre informativo y Archivo (sic) del expediente judicial”, afirmación ésta que le ha servido a la apelante para deducir que la actora está conforme con el pago “que se estableció (sic), al ordenar el cierre del expediente (sic)” , este Tribunal Superior advierte que, el Juez de la causa declaró inadmisible dicha solicitud por ser contraria al orden público. En este orden de ideas, importa destacar que contra esta decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno, quedando firme lo decidido.
Consecuencia de lo explicado, es que este Juzgador deba desestimar el alegato sub examine, pues la inadmisibilidad del acto de parte que pretende hacer valer la apelante, adquirió carácter de cosa juzgada, quedando sin efecto jurídico la declaración de voluntad contenida en el mismo, por ser contraria al orden público laboral. Así se decide.
Respecto al alegato de que la demandada “no cuenta con los medios de cumplir tal fallo”, advierte quien juzga que no reviste ni la juridicidad suficiente, que permita un análisis de la misma índole, ni la seriedad mínima que amerite un pronunciamiento que vaya más allá de su desestimación por no constituir una eximente de responsabilidad en el caso de marras.
Por las razones explanadas, se declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de junio de 2.009, por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, parte demandada en este proceso, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2.009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ordenó librar cartel de notificación a ésta haciéndole saber que debe “dar fiel cumplimiento al monto arrojado en el informe de experticia complementaria del fallo, monto a saber (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS.( BsF. 1.785,13)”.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente perdidosa.
En la oportunidad legal correspondiente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los efectos de que continúe con el procedimiento de ejecución y déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese este fallo.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA
Se deja constancia de que, en horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

EXP. Nº XP11-R-2009-000009