REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2008-000025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA SULAIDA TINEDO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.393, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 1; Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, OLGAMAR RAMOS DIAZ Y MARIA FERNANDA REYES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 3.404.485 Y 13.337.525, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217,118.296, 10.246 Y 100.675, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000025, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana RAMONA SULAIDA TINEDO CORREA, plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A . Vista la causa, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios, en fecha 23 de mayo de 1994, con el Banco Unión, actualmente Banesco Banco Universal Oficina de Puerto Ayacucho y la finalizó el 31 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Cajero Principal, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, dos meses ocho días. En fecha 22 de Septiembre del año 2007, la entidad Banesco Banco Universal Oficina Puerto Ayacucho le hizó efectiva la entrega del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales, como lo recibió, según planilla de movimiento de Finiquito, de fecha 05-09-2007, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.537.126,65), siendo dicho pago aproximadamente dos (02) meses después de haber renunciado a dicha Entidad Bancaria, lo cual ha generado intereses por su retardo en el pago.
La demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios en oportunidades distintas. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de abril de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de la imposibilidad de conciliación entre las partes procesales. Procediéndose en a conceder el lapso de contestación de la demanda e incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Del escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada en fecha 13 de abril de 2009. Es cierto, y así lo aceptamos, que la ciudadana Ramona Tinedo Correa, comenzó a prestar servicios para el Banco Unión en fecha 23 de mayo de 1994, en la oficina de puerto ayacucho, estado Amazonas. Es cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de julio de 2007, por retiro voluntario, es cierto que Banesco hizo entrega a la ciudadana Ramona Tinedo, del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.537.126,65. Como punto previo debemos hacer valer la indefensión en la que se encuentra nuestra representada al formularse la demanda de la manera en la que ha sido presentada, dado que la misma no se desprende el fundamento de ninguna de las reclamaciones formuladas por la parte actora, de manera vaga, inexacta y con gran imprecisión, lo que debe ser controlado por los jueces laborales en cada una de sus funciones. Negamos rechazamos y contradecimos que la parte actora tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 70.255.647,55) dado que Banesco, nada adeuda a la referida ciudadana.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal exhorta a los Tribunales de Sustanciación y Mediación a dar cumplimientos a las Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido la obligación de de los Jueces de Sustanciación y Mediación a la utilización del Despacho Saneador a los fines de depurar el expediente y dejarlo libre de vicios, y bien como lo señalo la parte demandada dicho libelo en la forma como se encuentra redactado, podría considerarse ininteligible y es función de los jueces laborales (Sustanciación, Mediación y Ejecución) controlar tal situación.
En fecha 02 de junio de 2009, oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, una vez revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la presente acción de Prestaciones Sociales incoada
por la ciudadana Ramona Sulaida Tinedo Correa, contra la empresa Banco Banco Universal C.A.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN PUNTO UNICO LA CONFESIÓN
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N°810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la
ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demanda a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas por la parte actora pudo evidenciar esta Juzgadora en el folio 16 de la pieza del expediente copia de cheque n°38175590, por la cantidad de Bs. 4.537.126,65, emitido por la empresa mercantil, Banesco Banco Universal, a favor de la parte actora ,lo cual de acuerdo a lo alegado por las partes , corresponde al pago de las prestaciones sociales de la parte accionante, a cuya documental este Tribunal le otorga valor probatorio, evidencia este Tribunal tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada providencia administrativas de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, que riela a los folios 230 al 237 de la I pieza del expediente, en la cual declara se con lugar la calificación de reenganche y pago de salarios caidos de la Ciudadana Ramona Sulaida Tinedo
Correa, contra la empresa Mercantil Banesco Banco Universal, así como se ordena el pago de los salarios caidos, desde la fecha en que se practico la citación de la demandada hasta la fecha efectiva de la incorporación en el cargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, en consecuencia tiene como cierto lo alegado por la parte actora en cuanta a la deuda de los salarios caidos, que tiene la parte demandada para con la parte accionante. Diferentes recibos de pago desde el año 1994 hasta el año 2006, que rielan a los folios 04 al 228 de la II pieza del expediente, donde se evidencia los diferentes salarios devengados por la parte actora, así como también el pago de diferentes bonos tales como, bono decreto, subsidio, bono cajero, bono multihorario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Todo ello en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia del 18 de Abril del 2006 de la Sala Constitucional.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convenio Colectiva del Trabajo del Banco Unión 1998-1999 y la Ley del Trabajo, aplicable en el presente caso virtud de la confesión en la audiencia de Juicio de la parte demandada, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica para los trabajadores.
Los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bono Navideño, Bonificación Unica 115% , Horas Extras, Diferencia de Salarios por Cambio de Cargo, Uniformes, Salarios Caidos.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de los conceptos reclamados se pudo evidenciar que el accionante incurrió en error de calculo, ello en virtud que suma para el cálculo de la antigüedad, los dos días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley del Trabajo, siendo lo correcto sumar los dos días adicionales luego de realizado todo el cálculo de la antigüedad y calcularlo con el último salario integral con que finalizo la relación de trabajo, por consiguiente el monto que le corresponde al actor por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación. De igual forma a los montos que se obtengan de los conceptos condenados, se le hará la deducción del adelanto de prestaciones sociales ya recibida, tal como consta en el libelo de la demanda Y así se resuelve
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 23/05/1994
Fecha de Egreso: 31/07/2007
Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia de la Parte Actora.
Tiempo de Servicio: 13años, 2 meses, 8 días.
Salario al Inicio de la relación de trabajo:
Último Salario Mensual: Bs.F. 742.79, el cual resulta de la suma de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más el bono de exclusión salarial.
Salario Integral Diario: Bs.F. 35,14.
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en literal “a” del artículo 666 de la Ley del Trabajo, le corresponden desde el 23/05/1994 hasta 23/05/1997, le corresponden 30 días de salario por año, lo que suman un total 90 días multiplicados por el salario normal del mes de mayo de 1997, el cual era de Bs.2,48 lo que suman la cantidad de Bs. F.223,20.
De conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley del Trabajo le corresponden 90 días de salario por la cantidad de Bs.F.2,48, lo que suman la cantidad de Bs. F.223,20.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, a manera de visualizar los diferentes salarios devengados por la parte actora durante toda la relación de trabajo se presenta la siguiente tabla demostrativa de los calculos de prestación de antigüedad desde el año 1997 en que entro en vigencia la nueva Ley del Trabajo hasta el 31 de Julio del año 2007, fecha en que termino la relación de trabajo por renuncia de la parte actora.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
Jul-97 78,60 2,62 0,08 0,95 3,65 5 18,23 18,23 29,00% 2,42% 0,44 0,00
Ago-97 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 0,42
Sep-97 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 0,84
Oct-97 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 1,26
Nov-97 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 1,68
Dic-97 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 2,10
Ene-98 75,00 2,50 0,08 0,90 3,48 5 17,40 17,40 29,00% 2,42% 0,42 2,52
Feb-98 106,44 3,55 0,11 1,28 4,94 5 24,69 24,69 29,00% 2,42% 0,60 3,12
Mar-98 112,55 3,75 0,11 1,35 5,22 5 26,11 26,11 29,00% 2,42% 0,63 3,75
Abr-98 112,55 3,75 0,11 1,35 5,22 5 26,11 26,11 29,00% 2,42% 0,63 4,38
May-98 122,69 4,09 0,12 1,48 5,69 5 28,46 28,46 29,00% 2,42% 0,69 5,07
Jun-98 127,76 4,26 0,14 1,54 5,94 5 29,69 29,69 29,00% 2,42% 0,72 5,79
Jul-98 179,87 6,00 0,20 2,17 8,36 5 41,80 41,80 29,00% 2,42% 1,01 6,80
Ago-98 166,04 5,53 0,18 2,00 7,72 5 38,59 38,59 29,00% 2,42% 0,93 7,73
Sep-98 178,00 5,93 0,20 2,14 8,27 5 41,37 41,37 29,00% 2,42% 1,00 8,73
Oct-98 178,00 5,93 0,20 2,14 8,27 5 41,37 41,37 29,00% 2,42% 1,00 9,73
Nov-98 230,80 7,69 0,26 2,78 10,73 5 53,64 53,64 29,00% 2,42% 1,30 11,02
Dic-98 221,63 7,39 0,25 2,67 10,30 5 51,51 51,51 29,00% 2,42% 1,24 12,27
Ene-99 187,95 6,27 0,21 2,26 8,74 5 43,68 43,68 29,00% 2,42% 1,06 13,33
Feb-99 317,62 10,59 0,35 3,82 14,76 5 73,82 73,82 29,00% 2,42% 1,78 15,11
Mar-99 178,00 5,93 0,20 2,14 8,27 5 41,37 41,37 29,00% 2,42% 1,00 16,11
Abr-99 248,00 8,27 0,28 2,99 11,53 5 57,64 57,64 29,00% 2,42% 1,39 17,50
May-99 229,49 7,65 0,25 2,76 10,67 5 53,34 53,34 29,00% 2,42% 1,29 18,79
Jun-99 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 45,88 29,00% 2,42% 1,11 19,90
Jul-99 237,11 7,90 0,29 2,85 11,04 5 55,22 55,22 29,00% 2,42% 1,33 21,23
Ago-99 284,76 9,49 0,34 3,43 13,26 5 66,31 66,31 29,00% 2,42% 1,60 22,84
Sep-99 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 45,88 29,00% 2,42% 1,11 23,94
Oct-99 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 45,88 29,00% 2,42% 1,11 25,05
Nov-99 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 91,75 28,14% 2,35% 2,15 27,20
Dic-99 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 137,63 28,13% 2,34% 3,23 30,43
Ene-00 212,75 7,09 0,26 2,56 9,91 5 49,54 187,17 29,15% 2,43% 4,55 34,98
Feb-00 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 233,05 28,97% 2,41% 5,63 40,60
Mar-00 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 278,92 25,14% 2,10% 5,84 46,45
Abr-00 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 324,80 25,98% 2,17% 7,03 53,48
May-00 197,00 6,57 0,24 2,37 9,18 5 45,88 370,67 23,06% 1,92% 7,12 60,60
Jun-00 195,00 6,50 0,25 2,35 9,10 5 45,50 416,17 26,19% 2,18% 9,08 69,69
Jul-00 233,26 7,78 0,30 2,81 10,89 5 54,43 470,60 23,42% 1,95% 9,18 78,87
Ago-00 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 522,94 23,69% 1,97% 10,32 89,19
Sep-00 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 575,28 23,69% 1,97% 11,36 100,55
Oct-00 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 627,62 21,09% 1,76% 11,03 111,58
Nov-00 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 679,96 21,67% 1,81% 12,28 123,86
Dic-00 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 732,31 21,98% 1,83% 13,41 137,27
Ene-01 378,09 12,60 0,49 4,55 17,64 5 88,22 820,53 22,43% 1,87% 15,34 152,61
Feb-01 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 872,87 21,14% 1,76% 15,38 167,99
Mar-01 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 925,21 21,07% 1,76% 16,25 184,23
Abr-01 224,32 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,34 977,55 20,02% 1,67% 16,31 200,54
May-01 224,25 7,48 0,29 2,70 10,47 5 52,33 1.029,88 20,82% 1,74% 17,87 218,41
Jun-01 224,25 7,48 0,31 2,70 10,49 5 52,43 1.082,30 23,37% 1,95% 21,08 239,49
Jul-01 224,25 7,48 0,31 2,70 10,49 5 52,43 1.134,73 22,76% 1,90% 21,52 261,01
Ago-01 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.201,95 24,87% 2,07% 24,91 285,92
Sep-01 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.269,17 35,86% 2,99% 37,93 323,85
Oct-01 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.336,38 31,31% 2,61% 34,87 358,72
Nov-01 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.403,60 26,75% 2,23% 31,29 390,00
Dic-01 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.470,82 27,66% 2,31% 33,90 423,91
Ene-02 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.538,03 35,35% 2,95% 45,31 469,21
Feb-02 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.605,25 53,56% 4,46% 71,65 540,86
Mar-02 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.672,46 55,84% 4,65% 77,83 618,69
Abr-02 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.739,68 48,46% 4,04% 70,25 688,94
May-02 287,50 9,58 0,40 3,46 13,44 5 67,22 1.806,90 38,49% 3,21% 57,96 746,90
Jun-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 1.874,25 35,15% 2,93% 54,90 801,80
Jul-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 1.941,60 32,80% 2,73% 53,07 854,87
Ago-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.008,95 30,39% 2,53% 50,88 905,74
Sep-02 369,60 12,32 0,55 4,45 17,32 5 86,58 2.095,53 30,68% 2,56% 53,58 959,32
Oct-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.162,88 32,72% 2,73% 58,97 1018,29
Nov-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.230,23 33,08% 2,76% 61,48 1079,77
Dic-02 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.297,58 33,89% 2,82% 64,89 1144,66
Ene-03 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.364,93 36,96% 3,08% 72,84 1217,50
Feb-03 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.432,28 33,55% 2,80% 68,00 1285,50
Mar-03 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.499,63 31,80% 2,65% 66,24 1351,74
Abr-03 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.566,97 29,01% 2,42% 62,06 1413,80
May-03 287,50 9,58 0,43 3,46 13,47 5 67,35 2.634,32 25,50% 2,13% 55,98 1469,78
Jun-03 287,50 9,58 0,45 3,46 13,50 5 67,48 2.701,81 23,17% 1,93% 52,17 1521,95
Jul-03 287,50 9,58 0,45 3,46 13,50 5 67,48 2.769,29 22,09% 1,84% 50,98 1572,93
Ago-03 287,50 9,58 0,45 3,46 13,50 5 67,48 2.836,77 23,29% 1,94% 55,06 1627,98
Sep-03 287,50 9,58 0,45 3,46 13,50 5 67,48 2.904,26 22,37% 1,86% 54,14 1682,12
Oct-03 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 2.975,75 21,13% 1,76% 52,40 1734,52
Nov-03 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.047,25 19,82% 1,65% 50,33 1784,85
Dic-03 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.118,74 19,48% 1,62% 50,63 1835,48
Ene-04 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.190,24 18,38% 1,53% 48,86 1884,34
Feb-04 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.261,74 18,08% 1,51% 49,14 1933,49
Mar-04 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.333,23 17,56% 1,46% 48,78 1982,26
Abr-04 304,60 10,15 0,48 3,67 14,30 5 71,50 3.404,73 17,97% 1,50% 50,99 2033,25
May-04 434,10 14,47 0,68 5,23 20,38 5 101,89 3.506,62 17,68% 1,47% 51,66 2084,91
Jun-04 354,10 11,80 0,59 4,26 16,66 5 83,28 3.589,90 17,08% 1,42% 51,10 2136,01
Jul-04 354,10 11,80 0,59 4,26 16,66 5 83,28 3.673,18 17,22% 1,44% 52,71 2188,72
Ago-04 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 3.762,27 17,58% 1,47% 55,12 2243,84
Sep-04 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 3.851,36 16,92% 1,41% 54,30 2298,14
Oct-04 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 3.940,45 17,01% 1,42% 55,86 2354,00
Nov-04 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.029,53 16,11% 1,34% 54,10 2408,09
Dic-04 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.118,62 16,00% 1,33% 54,91 2463,01
Ene-05 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.207,71 16,30% 1,36% 57,15 2520,16
30-02-2005 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.296,80 16,04% 1,34% 57,43 2577,60
Mar-05 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.385,89 16,48% 1,37% 60,23 2637,83
Abr-05 378,80 12,63 0,63 4,56 17,82 5 89,09 4.474,97 15,45% 1,29% 57,62 2695,44
May-05 462,50 15,42 0,77 5,57 21,75 5 108,77 4.583,75 16,37% 1,36% 62,53 2757,97
Jun-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 4.692,73 15,25% 1,27% 59,64 2817,61
Jul-05 477,50 15,92 0,84 5,75 22,50 5 112,52 4.805,26 15,82% 1,32% 63,35 2880,96
Ago-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 4.914,24 15,85% 1,32% 64,91 2945,87
Sep-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 5.023,23 14,68% 1,22% 61,45 3007,32
Oct-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 5.132,22 15,26% 1,27% 65,26 3072,58
Nov-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 5.241,21 15,07% 1,26% 65,82 3138,41
Dic-05 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 5.350,19 14,40% 1,20% 64,20 3202,61
Ene-06 462,50 15,42 0,81 5,57 21,80 5 108,99 5.459,18 14,93% 1,24% 67,92 3270,53
30/02/2006 640,00 21,33 1,13 7,70 30,16 5 150,81 5.610,00 15,04% 1,25% 70,31 3340,84
Mar-06 640,00 21,33 1,13 7,70 30,16 5 150,81 5.760,81 14,55% 1,21% 69,85 3410,69
Abr-06 640,00 21,33 1,13 7,70 30,16 5 150,81 5.911,62 14,16% 1,18% 69,76 3480,45
May-06 640,00 21,33 1,13 7,70 30,16 5 150,81 6.062,44 14,17% 1,18% 71,59 3552,04
Jun-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.213,55 13,83% 1,15% 71,61 3623,65
Jul-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.364,66 14,50% 1,21% 76,91 3700,55
Ago-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.515,77 14,79% 1,23% 80,31 3780,86
Sep-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.666,88 14,42% 1,20% 80,11 3860,97
Oct-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.818,00 14,87% 1,24% 84,49 3945,46
Nov-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 6.969,11 15,20% 1,27% 88,28 4033,73
Dic-06 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 7.120,22 15,23% 1,27% 90,37 4124,10
Ene-07 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 7.271,33 15,78% 1,32% 95,62 4219,72
30/02/2007 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 7.422,44 15,50% 1,29% 95,87 4315,59
Mar-07 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 7.573,55 14,94% 1,25% 94,29 4409,88
Abr-07 640,00 21,33 1,19 7,70 30,22 5 151,11 7.724,66 15,99% 1,33% 102,93 4512,82
May-07 742,79 24,76 1,38 8,94 35,08 5 175,38 7.900,04 15,94% 1,33% 104,94 4617,75
Jun-07 742,79 24,76 1,44 8,94 35,14 5 175,72 8.075,77 14,91% 1,24% 100,34 4718,10
Jul-07 742,79 24,76 1,44 8,94 35,14 5 175,72 8.251,49 16,17% 1,35% 111,19 4829,28
TOTALES 605 8.251,49 TOTAL 4.829,28
NRO.DIAS FRACC SALARIO TOTAL
BONIFICACIÓN DE FIN AÑO 75,83 24,76 1.877,61
VAC. Y B. VCA. FRACCIONADAS 7,67 24,76 189,82
DOS DIAS ADIC. POR AÑO 24 35,14 843,48
SALARIOS CAIDOS 1.827,66
HORAS EXTRAS 2001-2002 2.900,00
DIFERENCIA DE SALARIO POR INCENTIVO 1.650,00
DIFERENCIA DE SALARIO POR C. CARGO 6.600,00
REGALOS NAVIDEÑOS 800,00
BONO ALIMENTACIÓN 840,00
DIFERENCIA DE SLARIOS POR C. CARGO 2.390,63
UNIFORMES 2004 HASTA 2007 800,00
BONIFICACIÓN UNICA POR 115% 350,30
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES 4.537,13
TOTAL A PAGAR BS. 30.066,24
En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los montos demandados suman la cantidad de Bs.F. 34.603,37, a los cuales debe descontársele la cantidad de BsF. 4.537,65, que recibio la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta del demandado en la audiencia de Juicio, Entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana: Ramona Sulaida Tinedo contra la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 30.066,24), por los siguientes conceptos:
La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.251,49), por concepto de antigüedad.
La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.4.835,98), por concepto de intereses de antigüedad.
La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.877,61), por concepto de bonificación de fin de año.
La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 189,82), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 843,48), por concepto de dos (02) días de salarios de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.827,66), por concepto de salarios caídos.
La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 2.900,00), por concepto de horas extras correspondiente a los años 2001-2002.
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F.1.650,00), por concepto de diferencia de salario por incentivo.
La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F.6.600,00), por concepto de diferencia de salario por cambio de cargo.
La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 800,00), por concepto de regalo navideño
La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.223,20), por concepto de bono de transferencia.
La cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 74,40), por concepto compensación, correspondiente al año 1994.
La cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 74,40), por concepto compensación, correspondiente al año 1995.
La cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 74,40), por concepto compensación, correspondiente al año 1996
La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 840,00), por concepto de bono de alimentación.
La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 2390,63), por concepto de diferencia de salarios por cambio de cargo.
La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), por concepto de uniformes correspondiente a los años 2004 hasta 2007.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 350,30), por concepto de bonificación única por 115%.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de junio del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Maylen Jordán Sánchez. LA SECRETARIA,
Abg. Wilaidy Amaya Azavache
Seguidamente se público la presente sentencia siendo las 3:16, p.m. del día 02 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procediendo Civil
LA SECRETARIA
Abg. Wilaidy Amaya Azavache
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