REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : XP11-L-2009-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KIRA LORENZA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.086.067, domiciliada en el Barrio calle 4 de Agosto, casa N°86 al lado de la Familia Álvarez, de la población de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, del estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.121.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2009-000009, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, KIRA LORENZA ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día viernes Veintiséis (26) de junio del dos mil nueve (2009), motivado a solicitud de diferimiento de la audiencia por parte actora, como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 64 al 67 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 26 de febrero del 2009, argumentó lo siguiente: Comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, representada por el ciudadano Richar Camico, en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñandome en el cargo de obrera (bedel), cuya labor encomendada era limpiar los pasillos de la sede de la Alcaldía en San Carlos de Río Negro, también barría las calles del pueblo y en ocasiones cocinaba, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12: 00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm, devengando como último sueldo mensual la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), con el transcurso del tiempo me desempeñe en mi actividad de forma continua y reiterada hasta fecha 25 de octubre de 2008, fecha en la cual fui Despedida Injustificadamente, totalizando un tiempo de servicio de Once (11) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días. Por las razones expuestas, es por lo que procedo a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RION NEGRO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, para que me cancele la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 22.857,91) igualmente solicito el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada de oficio N°098, de fecha 15 de mayo de 1997, suscrita por el Ciudadano William Velásquez, en su carácter de Alcalde del Municipio Río Negro y del Ciudadano Carlos Carmona, en su carácter de Jefe de Personal del Municipio Río Negro. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en vista que no fue desconocido ni impugnado, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora fue designada en fecha 15 de mayo de 1997, a ocupar el cargo de obrera fija de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, devengando un sueldo de Bs. 99.050,00.
2.-Copia Certificada de oficio de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Río Negro. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en vista que no fue desconocido ni impugnado, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora fue despedida por instrucciones del Alcalde Interino.
3.- Copia de comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Kira Alvarez, mediante la cual solicita al ciudadano Alcalde Interino del Municipio Autónomo Río Negro, el pago de sus prestaciones sociales. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en vista que no fue desconocido ni impugnado, en consecuencia tiene como cierto que, en fecha 05 de noviembre de 2008 la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, recibió la solicitud de pago de prestaciones por parte de la ciudadana Kira Álvarez.
4.- Copia Certificada de Expediente signado con la nomenclatura N°-048-2008-03-00013, que lleva la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, Por ser un documento administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 09 de enero de 2009, la parte actora acudió a la Inspectoría del estado Amazonas, hacer el reclamo del pago de sus prestaciones sociales.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que la demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de obrera el día 15 de Mayo de 1997, terminando dicha relación laboral el día 25 de octubre del 2008, para una antigüedad de 11 años, 5 meses, 10 días. Que para la fecha inicio de la relación de trabajo el salario era de Bs.99,050,00, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.F .614, 79 que el despido fue injustificado, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales.
En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 11 años y 5 meses, 10 días. Considera este Tribunal que se trata de un trabajador permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de Mayo de 1997, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 159,20), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 15 septiembre de 1997 hasta 30 de abril de 1998 por un salario integral de Bs.F. 3,50.
B.- La cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 213,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 1998 hasta 01 de mayo de 1999 por un salario integral de Bs.F. 3,55.
C.-La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 256,20), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 1999 hasta 01 de mayo de 2000 por un salario integral de Bs.F. 4,27.
D.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 367,80), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2000 hasta 01 de mayo de 2001 por un salario integral de Bs.F. 613.
E.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 405,60 ), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2001 hasta 01 de mayo de 2002 por un salario integral de Bs.F. 6,76.
F.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 487,80), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2002 hasta 01 de mayo de 2003 por un salario integral de Bs.F. 8,13.
G.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 635,40), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2003 hasta 01 de mayo de 2004 por un salario integral de Bs.F. 10,59.
H.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 828,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2004 hasta 01 de mayo de 2005 por un salario integral de Bs.F. 13.80
I.- La cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.046,40), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2005 hasta 01 de mayo de 2006 por un salario integral de Bs.F. 17,44

J.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.326,60), que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2006 hasta 01 de mayo de 2007, por un salario integral de Bs.F. 22,11
K.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.594,80), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2007 hasta 01 de mayo de 2008 por un salario integral de Bs.F. 26,58.
L.- La cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.077.80), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 25 de octubre de 2008 por un salario integral de Bs.F. 34,63.
M.- La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 761,93), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
N.- Por concepto de 22 días adicionales de prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 761,93),
2.-Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 2 y el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.194,50) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 150 días por (Bs. F.34,63) y la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.3.116,70 ) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 90 días por (Bs. F. 3.116,70) por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 488,42) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 18,33 días por (Bs.F.26,64).
4.- Por concepto Utilidades Fraccionadas según decreto del Ejecutivo Nacional correspondiente al año 2.008. La demandada deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.998,08), es decir monto que resulta de 75 días por (Bs.F. 26,64).
5.-Por concepto de diferencia salarial la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.014,42).
6.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A manera de ilustrar a las partes este Tribunal presenta tabla de cálculo de prestaciones sociales de la presenta causa.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

NOMBRE EMPLEADO: KIRA LORENZA ALVAREZ A. C.I. Nº: 15.086.067 CARGO: OBRERA
FECHA INGRESO: 15/05/1997 N° EXPEDIENTE: XP11-L-2009-000009
FECHA EGRESO: 25/10/2008 TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑO 05 MESES 10 DIAS

FECHA S/
MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. TASA INT. ANUAL TASA INT. ANUAL TASA INT. MENSUAL INT. ACUM.
May-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 0 0,00 0,00 20,83% 1,74% 0,00 0,00
Jun-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 0 0,00 0,00 25,46% 2,12% 0,00 0,00
Jul-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 0 0,00 0,00 23,73% 1,98% 0,00 0,00
Ago-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 0 0,00 0,00 24,16% 2,01% 0,00 0,00
Sep-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 22,11% 1,84% 0,32 0,32
Oct-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 21,80% 1,82% 0,32 0,64
Nov-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 21,76% 1,81% 0,32 0,96
Dic-97 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 25,24% 2,10% 0,37 1,33
Ene-98 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 24,15% 2,01% 0,35 1,68
Feb-98 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 34,86% 2,91% 0,51 2,19
Mar-98 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 35,79% 2,98% 0,52 2,71
Abr-98 99,05 3,30 0,06 0,14 3,50 5 17,52 17,52 36,03% 3,00% 0,53 3,24
May-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 41,42% 3,45% 0,61 3,85
Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 42,22% 3,52% 0,62 4,47
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 60,92% 5,08% 0,90 5,37
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 56,78% 4,73% 0,84 6,21
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 72,23% 6,02% 1,07 7,28
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 49,61% 4,13% 0,73 8,01
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 44,95% 3,75% 0,66 8,68
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 44,10% 3,68% 0,65 9,33
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 38,96% 3,25% 0,58 9,90
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 39,73% 3,31% 0,59 10,49
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 34,38% 2,87% 0,51 11,00
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 17,73 30,28% 2,52% 0,45 11,45
May-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 28,20% 2,35% 0,50 11,95
Jun-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 31,03% 2,59% 0,55 12,50
Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 30,19% 2,52% 0,54 13,04
Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 29,33% 2,44% 0,52 13,56
Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 28,70% 2,39% 0,51 14,07
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 21,33 29,00% 2,42% 0,52 14,58
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 42,67 28,14% 2,35% 1,00 15,58
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 64,00 28,13% 2,34% 1,50 17,08
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 85,33 29,15% 2,43% 2,07 19,16
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 106,67 28,97% 2,41% 2,58 21,73
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 128,00 25,14% 2,10% 2,68 24,41
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 149,33 25,98% 2,17% 3,23 27,65
May-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 175,00 23,06% 1,92% 3,36 31,01
Jun-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 200,67 26,19% 2,18% 4,38 35,39
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 226,33 23,42% 1,95% 4,42 39,81
Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 252,00 23,69% 1,97% 4,97 44,78
Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 277,67 23,69% 1,97% 5,48 50,26
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 303,33 21,09% 1,76% 5,33 55,59
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 329,00 21,67% 1,81% 5,94 61,54
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 354,67 21,98% 1,83% 6,50 68,03
Ene-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 5 30,67 385,33 22,43% 1,87% 7,20 75,23
Feb-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 5 30,67 416,00 21,14% 1,76% 7,33 82,56
Mar-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 5 30,67 446,67 21,07% 1,76% 7,84 90,41
Abr-01 144,00 4,80 0,13 1,20 6,13 5 30,67 477,33 20,02% 1,67% 7,96 98,37
May-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 511,14 20,82% 1,74% 8,87 107,24
Jun-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 544,95 23,37% 1,95% 10,61 117,85
Jul-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 578,75 22,76% 1,90% 10,98 128,83
Ago-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 612,56 24,87% 2,07% 12,70 141,52
Sep-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 646,37 35,86% 2,99% 19,32 160,84
Oct-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 680,17 31,31% 2,61% 17,75 178,58
Nov-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 713,98 26,75% 2,23% 15,92 194,50
Dic-01 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 747,79 27,66% 2,31% 17,24 211,74
Ene-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 781,59 35,35% 2,95% 23,02 234,76
Feb-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 815,40 53,56% 4,46% 36,39 271,16
Mar-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 849,21 55,84% 4,65% 39,52 310,67
Abr-02 158,40 5,28 0,16 1,32 6,76 5 33,81 883,01 48,46% 4,04% 35,66 346,33
May-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 923,67 38,49% 3,21% 29,63 375,96
Jun-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 964,33 35,15% 2,93% 28,25 404,20
Jul-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.004,98 32,80% 2,73% 27,47 431,67
Ago-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.045,64 30,39% 2,53% 26,48 458,15
Sep-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.086,29 30,68% 2,56% 27,77 485,93
Oct-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.126,95 32,72% 2,73% 30,73 516,66
Nov-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.167,61 33,08% 2,76% 32,19 548,84
Dic-02 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.208,26 33,89% 2,82% 34,12 582,97
Ene-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.248,92 36,96% 3,08% 38,47 621,43
Feb-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.289,57 33,55% 2,80% 36,05 657,49
Mar-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.330,23 31,80% 2,65% 35,25 692,74
Abr-03 190,08 6,34 0,21 1,58 8,13 5 40,66 1.370,89 29,01% 2,42% 33,14 725,88
May-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.423,85 25,50% 2,13% 30,26 756,14
Jun-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.476,82 23,17% 1,93% 28,51 784,65
Jul-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.529,79 22,09% 1,84% 28,16 812,81
Ago-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.582,76 23,29% 1,94% 30,72 843,53
Sep-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.635,73 22,37% 1,86% 30,49 874,02
Oct-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.688,70 21,13% 1,76% 29,74 903,76
Nov-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.741,66 19,82% 1,65% 28,77 932,52
Dic-03 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.794,63 19,48% 1,62% 29,13 961,66
Ene-04 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.847,60 18,38% 1,53% 28,30 989,96
Feb-04 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.900,57 18,08% 1,51% 28,64 1018,59
Mar-04 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 1.953,54 17,56% 1,46% 28,59 1047,18
Abr-04 247,11 8,24 0,30 2,06 10,59 5 52,97 2.006,51 17,97% 1,50% 30,05 1077,23
May-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.075,51 17,68% 1,47% 30,58 1107,81
Jun-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.144,52 17,08% 1,42% 30,52 1138,33
Jul-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.213,53 17,22% 1,44% 31,76 1170,09
Ago-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.282,54 17,58% 1,47% 33,44 1203,53
Sep-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.351,54 16,92% 1,41% 33,16 1236,69
Oct-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.420,55 17,01% 1,42% 34,31 1271,00
Nov-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.489,56 16,11% 1,34% 33,42 1304,42
Dic-04 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.558,56 16,00% 1,33% 34,11 1338,54
Ene-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.627,57 16,30% 1,36% 35,69 1374,23
30-02-2005 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.696,58 16,04% 1,34% 36,04 1410,27
Mar-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.765,59 16,48% 1,37% 37,98 1448,25
Abr-05 321,24 10,71 0,42 2,68 13,80 5 69,01 2.834,59 15,45% 1,29% 36,50 1484,75
May-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 2.921,78 16,37% 1,36% 39,86 1524,61
Jun-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.008,97 15,25% 1,27% 38,24 1562,85
Jul-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.096,16 15,82% 1,32% 40,82 1603,66
Ago-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.183,34 15,85% 1,32% 42,05 1645,71
Sep-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.270,53 14,68% 1,22% 40,01 1685,72
Oct-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.357,72 15,26% 1,27% 42,70 1728,42
Nov-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.444,91 15,07% 1,26% 43,26 1771,68
Dic-05 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.532,09 14,40% 1,20% 42,39 1814,07
Ene-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.619,28 14,93% 1,24% 45,03 1859,10
30/02/2006 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.706,47 15,04% 1,25% 46,45 1905,55
Mar-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.793,66 14,55% 1,21% 46,00 1951,55
Abr-06 405,00 13,50 0,56 3,38 17,44 5 87,19 3.880,84 14,16% 1,18% 45,79 1997,34
May-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 3.981,32 14,17% 1,18% 47,01 2044,35
Jun-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 4.081,81 13,83% 1,15% 47,04 2091,40
Jul-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 4.182,29 14,50% 1,21% 50,54 2141,93
Ago-06 465,75 15,53 0,69 3,88 20,10 5 100,48 4.282,77 14,79% 1,23% 52,79 2194,72
Sep-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.393,30 14,42% 1,20% 52,79 2247,51
Oct-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.503,83 14,87% 1,24% 55,81 2303,32
Nov-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.614,36 15,20% 1,27% 58,45 2361,77
Dic-06 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.724,89 15,23% 1,27% 59,97 2421,74
Ene-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.835,42 15,78% 1,32% 63,59 2485,32
30/02/2007 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 4.945,95 15,50% 1,29% 63,89 2549,21
Mar-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 5.056,48 14,94% 1,25% 62,95 2612,16
Abr-07 512,33 17,08 0,76 4,27 22,11 5 110,53 5.167,01 15,99% 1,33% 68,85 2681,01
May-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.299,93 15,94% 1,33% 70,40 2751,41
Jun-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.432,85 14,91% 1,24% 67,50 2818,92
Jul-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.565,77 16,17% 1,35% 75,00 2893,91
Ago-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.698,69 16,59% 1,38% 78,78 2972,70
Sep-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.831,61 16,53% 1,38% 80,33 3053,03
Oct-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 5.964,53 16,96% 1,41% 84,30 3137,33
Nov-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.097,45 19,91% 1,66% 101,17 3238,49
Dic-07 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.230,37 21,73% 1,81% 112,82 3351,32
Ene-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.363,29 24,14% 2,01% 128,01 3479,32
30-02-2008 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.496,21 22,68% 1,89% 122,78 3602,10
Mar-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.629,13 22,24% 1,85% 122,86 3724,96
Abr-08 614,79 20,49 0,97 5,12 26,58 5 132,92 6.762,05 22,62% 1,89% 127,46 3852,43
May-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 6.935,22 24,00% 2,00% 138,70 3991,13
Jun-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 7.108,38 22,38% 1,87% 132,57 4123,70
Jul-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 7.281,55 23,47% 1,96% 142,41 4266,12
Ago-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 7.454,72 22,83% 1,90% 141,83 4407,94
Sep-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 7.627,88 22,31% 1,86% 141,82 4549,76
Oct-08 799,23 26,64 1,33 6,66 34,63 5 173,17 7.801,05 16,96% 1,41% 110,25 4660,01
TOTALES 670 7.801,05 TOTAL 4.660,01

CONCEPTO NRO.DIAS FRACC SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD 670 7.801,05
INTERESES ANTIGÜEDAD 4.660,01
BON. DE FIN AÑO 75,00 26,64 1.998,08
VAC. Y B. VCA. FRACC. 18,33 26,64 488,42
DOS DIAS A
22 34,63 761,93
INDEMNIZACIÓN ART. 125 240 34,63 8.311,99
DIFERENCIA DE SALARIO 1.014,42
TOTAL GRAL 25.035,90
DIFERENCIAS SALARIALES
PERIODO SAL. MIN. SAL. DEV. DIF. D DEU.
May-04 799,23 614,79 184,44
Jun-04 799,23 614,79 184,44
Jul-04 799,23 614,79 184,44
Ago-04 799,23 614,79 184,44
Sep-04 799,23 614,79 184,44
Oct-04 399,62 307,40 92,22
TOTAL 1.014,42



IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: KIRA LORENZA ÁLVAREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 25.035,90) por los siguientes conceptos:
La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 7.801,05), por concepto de antigüedad.
La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 4.660,01), por concepto intereses de antigüedad.
La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.998,08), por concepto de bonificación de fin de año
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 488,42), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 761,93), por concepto dos días adicional por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 8.311,99), por concepto dos indemnización contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.014,42), por concepto de diferencia de salario.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis días (26) días del mes junio del Dos Mil Nueve 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azabache
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dos (3:02) horas de la tarde .-


La Secretaria
Wilaidy Amaya Azabache.