REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de junio de 2009
198° y 149°


Demandante: Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA
VARGAS, apoderados judiciales de la ciudadana, GONZALEZ
ZORAIDA JOSEFINA.

Demandado: TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I C.A,
Representante MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI
AL HALABI

Motivo: Daños Morales

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).



Se inicia éste proceso por demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2008, por los profesionales del derecho Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA VARGAS, apoderados judiciales de la ciudadana, GONZALEZ ZORAIDA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.564.996 y 4.522.902, inscritos en el IPSA bajo el Nº 116.895 y 99.505 respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I C.A, representada por los ciudadanos MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI, de nacionalidad Siria el primero y Venezolana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.696.222 y V-21.108.127, de profesión comerciantes y domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas en su carácter de presidente y vice-presidente, inscrita ante este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, tomo X, folios 130 al 136.
En fecha 28 de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, que ordenó el emplazamiento de la demandada TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I C.A, representada por los ciudadanos MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI, para que comparezcan dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la practica de su citación a la contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación manifestando que la misma no fue firmada por MOUWAFAK AL HALABI, debido a que no fue localizado.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación manifestando que la misma no fue firmada por WAILL AL HALABI AL HALABI, debido a que no fue localizado.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el profesional del derecho OMAR ESPAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva citación a los demandados de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma en fecha 09 de enero de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, apoderado judicial de MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI, consigna escrito en el que opone la existencia de cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340… (omisssis)”.
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal, para decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa de autos que la parte demandada en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “defecto de forma de la demanda” expresando :
“(…) De lo expresado anteriormente se constata que en virtud de cómo está redactada la demanda se coloca a mis representados en un estado de indefensión, por cuanto el escrito de demanda como fue planteado resulta a todas luces contradictorio e ininteligible, ya que nos encontramos en un estado de incertidumbre en cuanto a que no sabe a ciencia cierta contra que persona o personas está dirigida la demanda, si es contra la persona jurídica ( Transporte Fluvial El Navegante I. C.A) o si por el contrario es en contra de las personas naturales, (MOUWAFK AL HALABI Y WAILL AL HALABI ), con dicha actuación la parte actora no da cumplimiento a los requisito exigido en los numerales 2,5, y 7 del articulo 340 del (sic) código de procedimiento civil, como lo es la indicación del demandado, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y los exigidos en el numeral 7 como lo es la especificación de los daños y perjuicios y sus causas(…)”
Ahora bien , una vez opuesta la cuestión previas, correspondía seguir el procedimiento previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. En la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado bebidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º,mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal..”
Igualmente establece el articulo 352 del Código de procedimiento Civil: “ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
En el caso planteado de autos, se observa que la parte actora consignó diligencia manuscrita de fecha 06 de mayo 2009, en la que se evidencia que fue presentada en la secretaría del Tribunal siendo las 3: 32 de la tarde, hora en que indefectiblemente se encuentran ya cerradas las horas de despacho del Tribunal, por lo que en consecuencia, esta juzgadora no puede entrar a valorar tal instrumento y se ha de considerar como inexistente en la causa, apercibiendo al profesional del derecho OMAR ESPAÑA, apoderado judicial de la parte actora a tener en cuenta en sus actuaciones judiciales, que las mismas deben estar enmarcadas en el estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso civil venezolano, las cuales tiene carácter de orden público.
Así las cosas, se tiene que la parte no ejerció actividad subsanadora alguna, en el lapso previsto en las normas antes señaladas para la corrección o subsanación del defecto denunciado, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad prevista en la ley para pronunciarse, observa que:
El ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de forma que ha de cumplir toda demanda, expresa que la misma ha de contener:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el libelo presentado, específicamente en el folio 1 de la pieza principal, se lee:
“…acudimos para interponer la presente demanda …en contra de la empresa, de transporte de pasajeros, denominada TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I. C.A.. propiedad de MOUWAFAKAL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI…. En su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la mencionada empresa….y cuyas oficinas se encuentran ubicadas ….inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el numero 44.Tomo X folios 130 al 136…”
Igualmente, se lee en el vuelto del folio 4 de la causa, correspondiente al libelo, en el cual se expresa:
“ acudo a su muy competente autoridad, para demandar….a los ciudadano (sic) dueños de la empresa, de transporte de pasajeros, denominada TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE…”
E igualmente al folio 5 de la causa: “… pido al tribunal que esta demanda recaiga en las personas de MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI…”
De los dichos del actor expuestos en el libelo, resulta confusa la determinación exacta de la persona demandada con la interposición de la presente acción, pues no existe coherencia en los distintos capítulos en los cuales la misma quedó redactada, téngase en cuenta que la demanda debe contener un esquema procesal que debe tomar en cuenta el Juez para tomar su decisión, la cual debe tener congruencia con lo alegado en autos y lo otorgado por el juez en el fallo, debe tener correspondencia con lo pedido en el libelo; De este modo, se evidencia de autos, que ciertamente no existe tal correspondencia por lo que, la cuestión previa opuesta fundamentada en defecto de forma de la demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.
En relación al ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciado también como infringido en el libelo, expresa:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De autos se observa que desde el vuelto del folio 1 al folio 4 y sus respectivos vueltos, existe una relación narrada de los hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor, por lo que, esta juzgadora considera cumplido el requisito establecido en la norma supra transcrita. Así se decide. No obstante, conviene mencionar acá, que el requisito de la fundamentación jurídica, está dirigido tanto a la parte que lo esgrime para basar su petición como para el juez, para que lo solicitado sea otorgado si no es contrario a derecho. Toda demanda ha de tener un fundamento jurídico que permita acceder a los órganos de administración de justicia, pero el análisis que conlleva al juez a determinar si tales o cuales fundamentos son o no contrarios a derecho conforme a la petición del actor, necesariamente implica pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual solo ha de explanarse en la sentencia definitiva. Así se declara.
En relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Expresó el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…y lo exigidos en el numeral 7 como lo es la especificación de los daños y perjuicios y sus causas..”
El tribunal observa: En relación al presente punto, esta juzgadora observa al vuelto del folio cuatro (4), referido al petitorio, que el actor solicita “…indemnización por daños morales, mas costas procesales y honorarios profesionales…”., por lo tanto, en el libelo no existe reclamación correspondiente a “daños y perjuicios” por lo cual, la defensa previa referida al ordinal 7° de la norma, ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de la potestad de administrar Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas por virtud de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, apoderado judicial de MOUWAFAK AL HALABI Y WAILL AL HALABI AL HALABI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, referida al ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
TERCERO : Se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,



Abg. ANA CAROLINA CALDERON

La Secretaria,


Abg. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria ,

Abg. ZAIDA MENDOZA
Exp. 2008-6721
ACC/ZM Gloria