REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once 11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6726, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ALIS ENRIQUE RODRIGUEZ
DEMANDADOS: RONDON RONDON ERIC OCTAVIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 30 de octubre de 2008, el ciudadano ALIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.869, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.492 interpuso por ante este Juzgado, demanda por resolución de contrato, en contra del ciudadano RONDON RONDON ERIC, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 998.471, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2008, y se ordenó en esta misma fecha la citación del demandado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano ALIS ENRIQUE RODRIGUEZ, asistido de abogado, mediante diligencia desiste del procedimiento incoado por su persona en fecha 30 de octubre de 2008 ante este Juzgado, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2008 mediante auto este Tribunal insto a la parte actora aclarar a este Tribunal de manera expresa, la norma que invocó como fundamento al desistimiento.
En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos no haber ubicado a los demandados a pesar de que lo buscó en la dirección señalada. (Vuelto al folio 20).
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 10 de diciembre de 2008 y consistió, en la solicitud del desistimiento del “procedimiento”.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 10-12-2008, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses, y un (01) día sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 30 de octubre 2008 por ante este Juzgado, mediante demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano ALIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.869 en contra del ciudadano RONDON RONDON ERIC OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.471.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2008-6726
ACC/ZM/Gloria
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