REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2009.
199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.151.981, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIS GERARDO PULIDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° v-17.001.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.882, mediante la cual expone: “El ciudadano Oscar Ortiz, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandante en la causa de Acción Reivindicatoria de Inmueble interpuesto ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y que conoce este Tribunal de Primera Instancia en Alzada por apelación, en el mes de julio del año 2006, se opuso al fallo aquo, (sic) a través del recurso de apelación; ahora bien Ciudadana Juez, como se puede observar este fue su ultimo acto procesal, tal y como se puede evidenciar en la causa antes señalado; (sic) es decir, nunca fundamento la apelación ante este tribunal, así como tampoco a realizado ningún otro tipo de actividad procesal, que no tiene interés en que el Tribunal le administre justicia oportuna y expedita; demostrando con esto, no mantener viva la acción, por falta de uno de los elementos necesarios para administrar justicia que es tener interés procesal para impulsar o instar al Tribunal. Es decir existe una inactividad absoluta de la causa desde la fecha de la apelación en el mes de julio del año 2006, pues la parte recurrente dejo de manifestar interés por la acción y se produjo el abandono de trámite necesarios (sic) para que se compusiera el proceso y se declare el derecho deducido. Lo que trae como consecuencia la extinción del proceso por perdida del interés procesal, tal como lo ha reiterado las jurisprudencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en varias oportunidades, tal es el caso de la sentencia de fecha 2001, nro-926 (sic) de la Sala Constitucional. Por todo lo antes expuesto pido justicia y se sentencie como reiteradamente he venido manifestando el interés, como en este acto, insto al Tribunal que declare: primero: la extinción del proceso por perdida de interés procesal; segundo: declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; tercero: confirme la sentencia apelada quedando con fuerza de cosa juzgada”.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en relación al primer particular donde expone la parte demandada que se ha perdido el interés procesal en esta causa, y manifiesta que la consecuencia es la extinción del proceso fundamentándose en la sentencia N° 956 de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
1.- Si bien es cierto el presente expediente se encuentra en fase de sentencia; desde el 21 de noviembre de de 2007.
2.- En fecha 21 de enero de 2008, se difirió la misma para ser dictada en esos próximos treinta (30) días, que debieron vencer en fecha 21 de febrero de 2008.
3.- En fecha 5 de mayo 2008, compareció una de las partes, exactamente la demandada, a solicitar se dictara la sentencia respectiva a partir de ese momento, hasta la presente fecha, evidentemente han transcurrido ya un año calendario de la última actuación.
4.- Así las cosas, se observa que lo solicitado por la parte, parece ser la perención, por pérdida de interés procesal, que alega fundamentado en la decisión supra referida, lo cual parece contradecirse en su confusa redacción pues en el 2° particular del petitorio de su diligencia, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida, y en el tercer punto, solicita se confirme la sentencia.
Pues bien, sobre lo pedido esta Juzgadora observa:
La extinción del proceso por pérdida del interés procesal, del cual se discurre en la Jurisprudencia mencionada, indica que esa perención “Sólo funciona cuando existe inactividad de las partes y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en lo términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
Igualmente en ella se expone:
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administración de justicia oportuna és solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”
Así en el caso de autos, se observa que desde que la causa entró en estado de sentencia, el proceso para que las partes ejercieran algún acto de procedimiento quedó cerrado, correspondiendo ahora, impulso al Juez, quien debe emitir su fallo, no siendo imputable a las partes la paralización de la causa por la tardanza del Juez, en dictarlo, tal como lo establece la misma jurisprudencia mencionada.
Así que, teniéndose que en este caso particular, la tardanza es imputable al juez y no a las partes, debido al volumen de trabajo que en este despacho había antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril del corriente año, que descongestiona los tribunales de Primera Instancia; por lo que, NO es procedente la perención solicitada por la parte en el anterior escrito. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar acá que dada la entrada en vigencia de la Resolución antes referida, este Tribunal ha venido adelantando la labor propia jurisdiccional a la cual se debe, indicando a la parte que en los actuales momentos, la sentencia sobre la cual se está decidiendo según el orden cronológico y correlativo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, és esta misma causa; Así se hace saber.
Igualmente, esta juzgadora advierte, que el criterio sentado en la Jurisprudencia señalada por la parte, no ostenta el rango de “carácter vinculante” para el resto de los Tribunales de Instancia ya que la misma Sala ha establecido que aquéllas que lo tengan han de señalarlo expresamente en su texto, e incluso las de obligatorio cumplimiento deben publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no es el caso planteado.
En atención a las anteriores consideraciones quien aquí se pronuncia declara improcedente la solicitud de extinción del proceso, planteada por la parte demandada, Maria Dolores Forero. En cuanto a declarar sin lugar la Apelación y confirmar la sentencia apelada, este Tribunal se pronunciará sobre ello en la sentencia definitiva. Así se decide.
La Juez.

ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA.
Exp. N° 2006-6425
ACC/ZM/darly.