REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.937, asistida por la profesional del derecho MARIA AIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.502, mediante la cual demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido como “Resolución Nº 113-09 de fecha 26 de Febrero del 2009”, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, representada por el Gobernador LIBORIO GUARULLA, mediante el cual fue destituida del cargo de archivista.
Para decidir este Tribunal observa:
De acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se delimitó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se dejó sentado que dichos Tribunales conocerán en primera instancia de “los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad…”.
Así las cosas, se advierte: la demanda de marras versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad regional, como lo es la Gobernación del Estado Amazonas, y se fundamenta, a decir de la parte actora, en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y en “el hecho de ser juzgada sobre falso supuesto”.
Pues bien, a lo sumo se extrae fehacientemente de las actas que conforman la presente causa, que dicho asunto no corresponde al cocimiento de este Juzgado. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la pretensión que se deduce de los autos la constituye la nulidad de la “Resolución Nº 113-09 de fecha 26 de Febrero del 2009”, razón por la cual ya ha quedado establecido, de conformidad con el fallo supra mencionado, que es a un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo al que le corresponde conocer y decidir la presente causa, y siendo que la actora alegó el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad del mencionado acto administrativo, es de concluir que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, que no es otro que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en la citada Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal Colegiado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Provisoria,
Ana Carolina Calderón.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Expediente Nº 2009-6788/ACC/ZM/ e.@.t.