REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2009
199° y 150°
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 531-09, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que se remite el expediente Nº 5484-S2, contentivo de homologación de extensión de obligación de manutención en beneficio del ciudadano HARRY ALEXANDER ORTIZ RODRIGUEZ, por convenio entre los ciudadanos VENECIA YOLANDA RODRIGUEZ Y EDUARDO ALONZO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.716 y V-1.565.597, respectivamente, tal remisión se produjo en virtud de la decisión de dicha Sala en fecha 03 de junio de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de dicha causa en razón de la materia, por lo que ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien en este acto se pronuncia observa:
Si bien es cierto que el beneficiario en la obligación de manutención sobre la cual versa la solicitud de homologación planteada, es una persona mayor de 18 años, razón por la cual escapa del fuero de competencia de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescente; Por lo que, tratándose de un ciudadano adulto, mayor de edad, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, y siendo el objeto de la solicitud, un asunto referido a obligación de manutención , se tiene que tales circunstancias, revisten el carácter de asunto de materia civil, del área especifica de familia, y cuya competencia había sido designada originariamente a los tribunales de primera instancia del país.
Pero, es el caso, que con la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se establece la modificación de las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de todo el país, estableciendo en ella que a partir de su publicación en Gaceta Oficial, los asuntos de jurisdicción voluntaria, justificaciones para perpetua memoria, asunto no contencioso de familia, titulo supletorio pasaran a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de Municipios, la que copiada textualmente dice así:
“…omissis… artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así las cosas, se observa de autos, que la presente está constituida por una solicitud de homologación a ser impartida ó a recaer sobre el convenio que de mutuo acuerdo suscribieron los progenitores del ciudadano HARRY ALEXANDER ORTIZ RODRIGUEZ, beneficiado con la referida pensión de manutención, por lo tanto, evidentemente se trata de un asunto no contencioso que por virtud de la Resolución antes nombrada, debe conocer el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en virtud de la ubicación geográfica del domicilio del beneficiario. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa, por considerar que dicha competencia la ostenta el Juzgado de los Municipios Atures y Autana. Así se decide.
Ahora bien, teniéndose que en la presente causa, el Tribunal que conoció ad initio, se declaró incompetente, siendo éste, el segundo Tribunal que conoce el asunto, y declarándose como en efecto ha sido, la incompetencia de éste juzgado, lo que corresponde en derecho, es la solicitud de Regulación de Competencia al Juez Superior común de ambos jueces, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; Observándose que para el caso de autos; El Superior común de ambos Tribunales, es la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para conocer ésta causa, y ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de que decida sobre la regulación de competencia planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase lo conducente. Cúmplase.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp., Nº 2009-6789
ACC/ZM/gloria